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ORD. N°692
Vinculación Jurídica; Subordinación; Conductores de transporte colectivo urbano de pasajeros;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 3257/89 de 29.07.2005
- ordinario 692, 10.05.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E79348 (524) 2022 692
ORD.: N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Subordinación. Conductores de transporte colectivo
urbano de pasajeros.
RESUMEN:
Si las afirmaciones vertidas en la presentación son
efectivas, podríamos inferir que la empresa de
Transportes Fenur S.A. estaría, en los hechos, actuando
como el empleador de los conductores por los que se
consulta
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.05.2023 de Jefa (S) Departamento
Jurídico.
2) Instrucciones de 24.04.2023 de Jefa (S) Departamento
Jurídico.
3) Reasignación de 09.09.2022.
4) Reunión de 25.07.2022, Gabinete Director del Trabajo.
5) Ord. N°203 de 08.06.2021 de Inspectora Provincial del
Trabajo de Marga Marga.
6) Presentación de 27.05.2021
en representación la Confederación Nacional
de Trabajadores Profesionales del Transporte Terrestre
de Chile (FESITRATT).
SANTIAGO, 10 MAY 2023
DE : JEFA (S) DE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES
PROFESIONALES DEL TRANSPORTE TERRESTRE
DE CHILE (FESITRATT)
Mediante su presentación del antecedente 6), usted ha solicitado de esta
Dirección un pronunciamiento acerca del tipo de vinculación jurídica que tendría el
personal que presta servicios de conductor con la empresa de Transportes Fenur S.A.
De acuerdo con su presentación, la duda surgiría dado que habría dependientes
que tendrían suscritos formalmente contratos de trabajo con una compañía, pero quien
realmente ejercería las facultades inherentes al empleador sería la mencionada empresa
de Transportes Fenur S.A.
A modo ejemplar, según indica su carta, la empresa Fenur S.A.; impartiría
instrucciones directas a los conductores, comunicaría los horarios en los cuales deben
presentarse a laborar, aplicaría sanciones, entregaría los uniformes, recaudaría el dinero,
entregaría las planillas de ruta, entre otras acciones.
Ahora bien, y en forma previa a emitir un pronunciamiento sobre la materia, es
del caso señalar que, atendido que no se acompañan documentos que sustenten las
aseveraciones vertidas en su solicitud, la consulta formulada será respondida en
abstracto, vale decir, dando a conocer los criterios generales que este Servicio mantiene
sobre la materia.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a usted que la jurisprudencia
administrativa de esta Dirección ha sido inmutable en orden a establecer que para que
una persona detente la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales;
b) Que, la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
dependencia, y
c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
La subordinación jurídica a la que se refieren los artículos 3º, 7º y 8º del Código
del Ramo, corresponde a la situación de control y mando en que se encuentra el
empleador en relación con su contraparte del contrato, quien, a su turno, se encuentra en
una situación de sujeción personal que se caracteriza porque su trabajo se inserta en una
organización de medios personales y materiales - la empresa- que él no controla ni dirige.
La doctrina de este Servicio ha establecido, por ejemplo, en el Ord. 3257/89 de
29.07.2005, que el vínculo de subordinación y dependencia se manifiesta en la práctica a
través de diversas circunstancias concretas que materializan el citado control y sujeción,
precisándose, entre otras: la obligación de asistencia al trabajo; el cumplimiento de un
horario; la subordinación a instrucciones y controles provenientes del empleador; la
utilización de la infraestructura o materiales del empleador, la sujeción a un régimen
disciplinario ajeno, etc.".
Luego, el mismo dictamen, en lo pertinente, sostiene:
“...la primacía de la realidad, consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir,
a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que
las partes han convenido..."
De ello se desprende, reafirmando lo ya indicado, que la materia que nos ocupa
es eminentemente casuista, variable según las modalidades adoptadas por cada
empresa, por lo que resulta inapropiado dar lugar a un pronunciamiento que declare de
manera general y previa la naturaleza del vínculo que une al personal de conductores con
una u otra compañía.
Además, cabe tener presente que la regulación sectorial, por ejemplo, la
Resolución N°130 de 29.04.2014 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
que Aprueba Formato Tipo de Acto Administrativo que Establece Perímetro de Exclusión
de la Ley N°18.696 en el Área Geográfica que Indica, Determina Área Geográfica de
Aplicación del Mismo y Aprueba Condiciones de Operación, Requisitos y Otras Exigencias
que Expone, en las letras q), u) y v) del N°1.3.2.1 denominado "OBLIGACIONES DEL
OPERADOR DE SERVICIOS", no sólo no prohíbe la figura de la subcontratación, sino
que consagra la responsabilidad de los operadores de velar por el cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores.
Ahora bien, y sin perjuicio de la doctrina expuesta en los párrafos que anteceden,
cabe señalar que, de ser efectivas las afirmaciones vertidas en su presentación,
podríamos inferir que la empresa de Transportes Fenur S.A. estaría, en los hechos,
actuando como el empleador de los conductores por los que se consulta.
Por tal razón, se envía copia del siguiente informe a la Inspección Provincial del
Trabajo de Marga Marga, a fin de que instruya un proceso de fiscalización urgente de
cuyos resultados deberá remitirse copia a este Departamento.
El proceso anterior debe contemplar la entrevista a los dirigentes de la
organización sindical recurrente.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia consultada.
Saluda a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL TR
10 MAY 2023 NATALIA POZO SANHUEZA B AJO
ABOGADA ★ JEFE 女
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RCG
Distribución:
Jurídico
Partes
Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga. Control
Departamento de Inspección
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E79348 (524) 2022 692
ORD.: N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Subordinación. Conductores de transporte colectivo
urbano de pasajeros.
RESUMEN:
Si las afirmaciones vertidas en la presentación son
efectivas, podríamos inferir que la empresa de
Transportes Fenur S.A. estaría, en los hechos, actuando
como el empleador de los conductores por los que se
consulta
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.05.2023 de Jefa (S) Departamento
Jurídico.
2) Instrucciones de 24.04.2023 de Jefa (S) Departamento
Jurídico.
3) Reasignación de 09.09.2022.
4) Reunión de 25.07.2022, Gabinete Director del Trabajo.
5) Ord. N°203 de 08.06.2021 de Inspectora Provincial del
Trabajo de Marga Marga.
6) Presentación de 27.05.2021
en representación la Confederación Nacional
de Trabajadores Profesionales del Transporte Terrestre
de Chile (FESITRATT).
SANTIAGO, 10 MAY 2023
DE : JEFA (S) DE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES
PROFESIONALES DEL TRANSPORTE TERRESTRE
DE CHILE (FESITRATT)
Mediante su presentación del antecedente 6), usted ha solicitado de esta
Dirección un pronunciamiento acerca del tipo de vinculación jurídica que tendría el
personal que presta servicios de conductor con la empresa de Transportes Fenur S.A.
De acuerdo con su presentación, la duda surgiría dado que habría dependientes
que tendrían suscritos formalmente contratos de trabajo con una compañía, pero quien
realmente ejercería las facultades inherentes al empleador sería la mencionada empresa
de Transportes Fenur S.A.
A modo ejemplar, según indica su carta, la empresa Fenur S.A.; impartiría
instrucciones directas a los conductores, comunicaría los horarios en los cuales deben
presentarse a laborar, aplicaría sanciones, entregaría los uniformes, recaudaría el dinero,
entregaría las planillas de ruta, entre otras acciones.
Ahora bien, y en forma previa a emitir un pronunciamiento sobre la materia, es
del caso señalar que, atendido que no se acompañan documentos que sustenten las
aseveraciones vertidas en su solicitud, la consulta formulada será respondida en
abstracto, vale decir, dando a conocer los criterios generales que este Servicio mantiene
sobre la materia.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a usted que la jurisprudencia
administrativa de esta Dirección ha sido inmutable en orden a establecer que para que
una persona detente la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales;
b) Que, la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
dependencia, y
c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
La subordinación jurídica a la que se refieren los artículos 3º, 7º y 8º del Código
del Ramo, corresponde a la situación de control y mando en que se encuentra el
empleador en relación con su contraparte del contrato, quien, a su turno, se encuentra en
una situación de sujeción personal que se caracteriza porque su trabajo se inserta en una
organización de medios personales y materiales - la empresa- que él no controla ni dirige.
La doctrina de este Servicio ha establecido, por ejemplo, en el Ord. 3257/89 de
29.07.2005, que el vínculo de subordinación y dependencia se manifiesta en la práctica a
través de diversas circunstancias concretas que materializan el citado control y sujeción,
precisándose, entre otras: la obligación de asistencia al trabajo; el cumplimiento de un
horario; la subordinación a instrucciones y controles provenientes del empleador; la
utilización de la infraestructura o materiales del empleador, la sujeción a un régimen
disciplinario ajeno, etc.".
Luego, el mismo dictamen, en lo pertinente, sostiene:
“...la primacía de la realidad, consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir,
a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que
las partes han convenido..."
De ello se desprende, reafirmando lo ya indicado, que la materia que nos ocupa
es eminentemente casuista, variable según las modalidades adoptadas por cada
empresa, por lo que resulta inapropiado dar lugar a un pronunciamiento que declare de
manera general y previa la naturaleza del vínculo que une al personal de conductores con
una u otra compañía.
Además, cabe tener presente que la regulación sectorial, por ejemplo, la
Resolución N°130 de 29.04.2014 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
que Aprueba Formato Tipo de Acto Administrativo que Establece Perímetro de Exclusión
de la Ley N°18.696 en el Área Geográfica que Indica, Determina Área Geográfica de
Aplicación del Mismo y Aprueba Condiciones de Operación, Requisitos y Otras Exigencias
que Expone, en las letras q), u) y v) del N°1.3.2.1 denominado "OBLIGACIONES DEL
OPERADOR DE SERVICIOS", no sólo no prohíbe la figura de la subcontratación, sino
que consagra la responsabilidad de los operadores de velar por el cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores.
Ahora bien, y sin perjuicio de la doctrina expuesta en los párrafos que anteceden,
cabe señalar que, de ser efectivas las afirmaciones vertidas en su presentación,
podríamos inferir que la empresa de Transportes Fenur S.A. estaría, en los hechos,
actuando como el empleador de los conductores por los que se consulta.
Por tal razón, se envía copia del siguiente informe a la Inspección Provincial del
Trabajo de Marga Marga, a fin de que instruya un proceso de fiscalización urgente de
cuyos resultados deberá remitirse copia a este Departamento.
El proceso anterior debe contemplar la entrevista a los dirigentes de la
organización sindical recurrente.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia consultada.
Saluda a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL TR
10 MAY 2023 NATALIA POZO SANHUEZA B AJO
ABOGADA ★ JEFE 女
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RCG
Distribución:
Jurídico
Partes
Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga. Control
Departamento de Inspección