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Dirección del TrabajoOrdinario12 de mayo de 2023

ORD. N°711

Protección a la maternidad; Derecho a sala cuna; Subcontratación; Servicios Transitorios;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 59/2, 07.01.2010
  • ordinario 1665, 02.04.2018
  • ordinario 711, 12.05.2023

Texto

Trabajo
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
Informes en Derecho E2783 (868) 2023
ORDINARIO N°: 711
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Protección a la maternidad. Derecho a sala cuna.
RESUMEN:
La obligación de disponer de salas cunas conforme
al artículo 203 del Código del Trabajo corresponde
que sea exigida por el trabajador a su respectivo
empleador, regla que es plenamente aplicable a los
casos de subcontratación o de prestación de
servicios transitorios.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.04.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N° 80, de 20.04.2023, de Jefe
Departamento de Inspección (S).
3) Pase N° 276, de 10.04.2023, de Jefa Gabinete
Director del Trabajo.
4) Memorándum INPR2023-11691, de 04.04.2023,
de Jefe Departamento de Gestión Ciudadana de la
Presidencia de la República (S).
5) Presentación de 14.03.2023, de Confederación
General de Trabajadores de Chile, suscrita por el
en calidad de Presidente y Secretaria,
respectivamente.
SANTIAGO, 1 2 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CHILE.
DIECIOCHO N° 45, PISO 5° DPTO. A
SANTIAGO CENTRO

REGIÓN METROPOLITANA/
cgt.chile@gmail.com
Mediante presentación del ANT. 5), la Confederación General de
Trabajadores de Chile, plantea situación acontecida en una empresa, que cuenta
con una dotación de dieciocho trabajadoras, número que no la obligaría a cumplir
con la obligación de otorgar sala cuna de acuerdo al artículo 203 del Código del
Trabajo, que exige un mínimo de veinte; sin embargo, por la vía de contratar los
servicios de una empresa externa llega a 20 trabajadoras sin dar cumplimiento a lo
establecido en la citada norma legal, por lo que solicita analizar la situación y
disponer las medidas tendientes a dar solución a casos similares, considerando que
en la actualidad se tramita un proyecto de ley que busca reducir el mínimo de
trabajadoras que establece dicho precepto legal.
Sobre el particular, cumplo con informar que el artículo 203 del Código del
trabajo dispone:
"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o
estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en
donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos
mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con
autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos
otorgados por el Ministerio de Educación.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos
ellos.
En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación,
los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones
de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá
celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras
entidades públicas o privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la
mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de
entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento
oficial del Ministerio de Educación.
El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba
emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento.
El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya
confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos
establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador.

Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, salvo que el padre haya
sido privado del cuidado personal por sentencia judicial."
De la norma legal precitada fluye en lo pertinente, que toda empresa que
ocupe veinte o más trabajadoras deberá tener salas anexas e independientes del
lugar de trabajo para que estas puedan dar alimento y dejar a sus hijos menores de
dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o complejos
comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social
o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o mas
trabajadoras.
Ahora bien, según ha resuelto la reiterada y uniforme jurisprudencia de este
Servicio, contenida entre otros, en Dictamen N° 0059/002 de 07.01.2010, la
obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través
de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares
de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Luego, de acuerdo a todo lo expuesto, la obligación de disponer de salas
cunas conforme al artículo 203 del Código del Trabajo corresponde que sea exigida
por el trabajador a su respectivo empleador, regla que es plenamente aplicable a
los casos de subcontratación o de prestación de servicios transitorios.
En efecto, la doctrina de este Servicio contenida en Ordinario N°1665, de
02.04.2018, pronunciándose respecto de una situación en que se presentaban
condiciones de subcontratación, resolvió que corresponderá a la empresa
contratista, que es el empleador directo del trabajador, dar cumplimiento de las
obligaciones que impone el legislador en materia de protección a la maternidad, no
cuna a su respecto. siendo procedente exigir a la empresa principal el otorgamiento del beneficio de sala
De igual forma, en lo que respecta a servicios transitorios, mediante Dictamen
N°4052/63, de 13.09.2010, se ha determinado que las trabajadoras contratadas por
empresas de servicios transitorios, para prestar servicios en dependencias de una
empresa usuaria, gozan del derecho a sala cuna en la medida que se cumplan las
condiciones a que se refiere el artículo 203 del Código del Trabajo, no
correspondiendo exigir su cumplimiento respecto de la usuaria, sino que a su
empleador directo que, es la empresa de servicios transitorios.
Así, de lo expuesto, fluye que en la situación planteada, no resulta
jurídicamente procedente contabilizar a las trabajadoras de la empresa externa para
efectos de entender cumplido el mínimo de 20 trabajadoras exigido por el artículo
203 del Código del Trabajo para otorgar sala cuna a las trabajadoras, toda vez que
la relación laboral de esas dependientes se mantiene con un empleador diverso al

de la empresa en que cumplen funciones bajo un régimen de subcontratación o de
servicios transitorios.
Finalmente, en lo referido al proyecto de ley, que busca eliminar el requisito
mínimo de veinte trabajadoras que exige el artículo 203 del Código del Trabajo, a
fin de garantizar que todas las trabajadoras tengan derecho a sala cuna sin importar
cuantas mujeres trabajen en la empresa, a que se alude en la presentación, cabe
señalar que éste fue ingresado al Honorable Congreso Nacional por mensaje N°
419-369, de 04-01.2022, encontrándose actualmente según consta en Boletín
14.782-13, al 06.06.2022, en primer trámite constitucional, careciendo de
competencia este Servicio para pronunciarse a su respecto en tanto sus
disposiciones no hayan sido promulgadas y publicadas como ley de la República.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR B
NATALIA POZO SANHÚEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CRL Distribución
-Jurídico - Gabinete Director
-Control -Partes

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