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Dirección del TrabajoOrdinario4 de noviembre de 2024

ORD. N°727

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Inexistencia Establecimiento autorizado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2233/129 de 15.07.2002
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 642/41, 05.02.2004
  • ordinario 727, 04.11.2024

Texto

del Trabajo Direccion
Goblemode
10202024
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
E.203004(1514) 2024 Informes en Derecho 727
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Se autoriza el pago un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, mientras no se otorgue
aquel derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo
y se mantengan las condiciones descritas en el
presente informe, esto es, que la localidad de
Panguipulli, no cuenta con establecimiento de sala
cuna con reconocimiento oficial o autorización de
funcionamiento del Estado.
ANTECEDENTES:
1Instrucciones de 23.10.2024, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Oficio Ordinario N°1405-26171/2024 de
05.08.2024, recibido el 02.09.2024, de Inspector
Comunal del Trabajo de Panguipulli.
3) Ordinario N°630 de 01.08.2024, de Secretario
General de la Corporación Municipal de Panguipulli.
SANTIAGO,
04 NOV 2024
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI
PANGUIPULLI

Mediante Ordinario del antecedente 3), esa Corporación solicita la
autorización de esta Dirección para convenir con la trabajadora, Sra.
un bono en dinero en compensación del beneficio de
sala cuna, que le corresponde por su hijo de ocho meses de edad,
atendida la circunstancia de que, en la localidad de Panguipulli donde reside y
trabaja la dependiente, no existe un establecimiento particular pagado de sala cuna
que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/1291, de 15.07.2002, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, esta Dirección ha emitido
pronunciamientos, que aceptan, en determinados casos, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, teniendo presente para ello diversos factores,
entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y
características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora o
progenitor gestante, tal es el caso, a modo ejemplar, de aquellos que laboran o
residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento
oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en
zonas alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las
condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, impiden
su asistencia a tales establecimientos, tal es el caso del Dictamen N°642/41², de
05.02.2004.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la persona trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html

de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el cuidado de su hija o hijo menor de dos años, cuando no está
haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el
artículo 203 del Código del Trabajo.
Asimismo, cabe hacer presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien, permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado, de ser
necesario.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen
N°6758/863, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
“Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo".
Precisado lo anterior, acerca de la procedencia del pago de un bono
compensatorio de sala cuna a la trabajadora, doña
cabe señalar que se ha tenido a la vista el certificado de nacimiento de
su hijo; su contrato de trabajo; su solicitud de bono compensatorio de sala cuna a
su empleadora de 11.06.2024 y el pacto de un bono compensatorio de sala cuna,
entre las partes de 13.06.2024, que da cuenta del acuerdo sobre el pago de un bono
compensatorio de sala cuna y su monto.
Asimismo, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por
el Ministerio de Educación al 15.01.2024, verificando que en la comuna de
Panguipulli no existe sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial
o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
Igualmente, se ha tenido a la vista el Informe de Fiscalización
N°1405/2023/64, de 18.05.2023, que concluye que “se constata que hasta la fecha
aún no existen salas cunas privadas con reconocimiento o certificación JUNJI o
MINEDUC en la comuna de Panguipulli".
De esta manera, se configura una de las hipótesis entre las que la
jurisprudencia administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la
obligación del empleador en cuanto a otorgar el beneficio de sala cuna.
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la Corporación Municipal
de Panguipulli y su trabajadora Sra.
convengan el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna
para financiar el cuidado de su hijd . de ocho meses de edad, en su domicilio,
mientras subsistan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente oficio.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso considerando lo expuesto en el
presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
B
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIÇO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CDG/MOP
Distribución
Jurídico
Partes
ICT Panguipulli
Control

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