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ORD. N°735
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 1399/76 de 08.05.2002
- dictamen 3285/95, 12.08.2003
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 735, 18.05.2023
Texto
S20
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes Departamento Jurídico
E269191(1744)2022 en Derecho. 735
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Protección a la maternidad. Bono compensatorio de
sala cuna.
RESUMEN:
Resulta procedente autorizar que las partes
acuerden el pago de un bono compensatorio de
sala cuna, en tanto, la trabajadora no haga uso de
ese derecho por medio de alguna de las
alternativas previstas por el artículo 203 del Código
del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.04.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°234 de 19.12.2022, de Inspectora
Provincial del Trabajo del Ranço.
3) Ord. N°51 de 01.12.2022,
Colegio Santa Cruz Río Bueno,
de Fundación Educacional Teodosio Florentini.
SANTIAGO,
1 8 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
COLEGIO SANTA CRUZ RIO BUENO
FUNDACION TEODOSIO FLORENTINI
santacruzriobueno@gmail.com
Mediante presentación del ANT. 3) solicita se autorice el pacto de un bono
compensatorio de sala cuna
respecto su hijo menor de dos años.
Señala que en la ciudad de Río Bueno solo existen establecimientos de sala
cuna administrados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles JUNJI, de carácter
gratuito.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en su artículo 203, incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7°,
dispone:
"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las
mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en
el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras.
"El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir
a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
“Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización
de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio
de Educación.
"Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero,
y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del
Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas
para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
“Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo
si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora
lleve sus hijos menores de dos años.
“El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre
Ministerio de Educación." aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del
De la disposición legal transcrita se desprende que las empresas que ocupan
veinte o más trabajadoras, sin considerar edad o estado civil, deben tener salas
anexas e independientes del local de trabajo con el objeto que las mujeres puedan
alimentar a sus hijos menores de dos años y también dejarlos mientras están en el
trabajo.
Igual obligación rige para los centros o complejos comerciales e industriales
y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos educacionales ocupen, entre todos, veinte o más
trabajadoras, disponiendo la norma que, en este caso, el mayor gasto que signifique
la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos
en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Precisa la norma que las salas cunas deben contar con la autorización de
funcionamiento o bien el reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el
Ministerio de Educación.
Asimismo, se permite que los establecimientos de las empresas que se
ubiquen en una misma área geográfica puedan de manera conjunta construir o
habilitar y mantener salas cunas comunes para atender a los hijos de sus
dependientes, previo informe del Ministerio de Educación.
A su vez, se infiere que en el caso que el empleador por cualquier motivo no
disponga de sala cuna en los términos previstos en el inciso 1° del precepto en
estudio, se entenderá que cumple con la obligación de otorgar dicho beneficio si
paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la dependiente
lleve a sus hijos menores de dos años, el que debe ser determinado por el
empleador, eligiéndolo de entre aquellos que cuentan con la autorización del
Ministerio de Educación.
De lo expuesto se concluye que la obligación de disponer salas cunas puede
ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el titular de la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna en el caso de ocupar veinte o más trabajadoras es el
empleador, para cuyo efecto, podrá dar cumplimiento a su obligación a través de
alguna de las alternativas que la norma establece.
Sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia administrativa ha autorizado
que en determinadas circunstancias vinculadas con las condiciones y
características de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras y
también con las condiciones de salud de los menores, hijos de las beneficiarias, que
les impidan su asistencia a las salas cunas, las partes puedan pactar el pago de un
bono compensatorio de sala cuna, doctrina que tiene su fundamento en el bienestar
e interés superior del menor, lo que permite en determinados casos entender que el
empleador cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al
proporcionar a la trabajadora un bono que compense el gasto en que habría
incurrido en sala cuna.
Lo expuesto, se corrobora, si se considera que el beneficio establecido en el
artículo 203 del Código del Trabajo es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5° inciso 2° del mismo cuerpo legal. En tal sentido se ha pronunciado este
Servicio, entre otros, en el Dictamen N°1399/76 de 08.05.2002, al señalar que:
“El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las
leyes laborales son, por aplicación del artículo 5° del Código del Trabajo, de carácter
trabajadora ni ser cambiado por otro." irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer
En efecto, los Dictámenes Nros.3285/95 de 12.08.2003, 642/41 de 05.02.04,
4951/078 de 10.12.2014, se han pronunciado en los siguientes términos:
"el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de
monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose
de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que
cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen
en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven,
durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por
la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna."
Seguidamente, el Dictamen N°6758/00086 de 24.12.2015, que reconsidera
doctrina, sostiene que:
à
"(...) ha permitido al suscrito colegir que un certificado médico, expedido por un
facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de
sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye de
manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, y de
manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en
sentido." comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal
Agrega el referido pronunciamiento que:
"(...) respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra
doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la
prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y
residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, o que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección,
para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto."
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, esto es, contrato de trabajo
docente indefinido, cédula de identidad de la trabajadora, certificado de nacimiento
del menor de dos años, pacto asignación compensación sala cuna, certificado de
Secretaria Regional Ministerial de Educación, consta que las circunstancias
esgrimidas para fundar su petición se ajustan a una de las previstas en la doctrina
institucional, esto es, que la trabajadora resida y se desempeñe en localidades
donde no existan sala cunas privadas, como son las ciudades de Río Bueno, lugar
en que presta servicios y La Unión, lugar en que reside, lo que se acredita con el
Certificado N°13 de 11.03.2022, de la Secretaria Regional Ministerial de Educación,
Región de Los Ríos. Además, se consultó la nómina de Establecimientos
particulares que imparten Educación Parvularia, certificados por el Ministerio de
Educación al 15.03.2023, información que se encuentra disponible en el link
https://parvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/2021/11/Listado-jardines-infantilesparticulares-con-AF-o-RO-15.03.2023.pdf
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
1. Resulta procedente autorizar que las partes acuerden el pago de un bono
compensatorio de sala cuna, en tanto, la trabajadora no haga uso de ese derecho
por medio de alguna de las alternativas previstas por el artículo 203 del Código del
Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIAPOZO SAHUEZA ABOGADA ★ JEFE
JEFA DÉPARTAMENTO JURÍDICOYS)
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución LBP/CAS
Partes Jurídico 18 MAY 2023
4 OFICINA DE PARTES
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes Departamento Jurídico
E269191(1744)2022 en Derecho. 735
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Protección a la maternidad. Bono compensatorio de
sala cuna.
RESUMEN:
Resulta procedente autorizar que las partes
acuerden el pago de un bono compensatorio de
sala cuna, en tanto, la trabajadora no haga uso de
ese derecho por medio de alguna de las
alternativas previstas por el artículo 203 del Código
del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.04.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°234 de 19.12.2022, de Inspectora
Provincial del Trabajo del Ranço.
3) Ord. N°51 de 01.12.2022,
Colegio Santa Cruz Río Bueno,
de Fundación Educacional Teodosio Florentini.
SANTIAGO,
1 8 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
COLEGIO SANTA CRUZ RIO BUENO
FUNDACION TEODOSIO FLORENTINI
santacruzriobueno@gmail.com
Mediante presentación del ANT. 3) solicita se autorice el pacto de un bono
compensatorio de sala cuna
respecto su hijo menor de dos años.
Señala que en la ciudad de Río Bueno solo existen establecimientos de sala
cuna administrados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles JUNJI, de carácter
gratuito.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en su artículo 203, incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7°,
dispone:
"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las
mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en
el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras.
"El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir
a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
“Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización
de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio
de Educación.
"Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero,
y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del
Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas
para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
“Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo
si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora
lleve sus hijos menores de dos años.
“El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre
Ministerio de Educación." aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del
De la disposición legal transcrita se desprende que las empresas que ocupan
veinte o más trabajadoras, sin considerar edad o estado civil, deben tener salas
anexas e independientes del local de trabajo con el objeto que las mujeres puedan
alimentar a sus hijos menores de dos años y también dejarlos mientras están en el
trabajo.
Igual obligación rige para los centros o complejos comerciales e industriales
y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos educacionales ocupen, entre todos, veinte o más
trabajadoras, disponiendo la norma que, en este caso, el mayor gasto que signifique
la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos
en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Precisa la norma que las salas cunas deben contar con la autorización de
funcionamiento o bien el reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el
Ministerio de Educación.
Asimismo, se permite que los establecimientos de las empresas que se
ubiquen en una misma área geográfica puedan de manera conjunta construir o
habilitar y mantener salas cunas comunes para atender a los hijos de sus
dependientes, previo informe del Ministerio de Educación.
A su vez, se infiere que en el caso que el empleador por cualquier motivo no
disponga de sala cuna en los términos previstos en el inciso 1° del precepto en
estudio, se entenderá que cumple con la obligación de otorgar dicho beneficio si
paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la dependiente
lleve a sus hijos menores de dos años, el que debe ser determinado por el
empleador, eligiéndolo de entre aquellos que cuentan con la autorización del
Ministerio de Educación.
De lo expuesto se concluye que la obligación de disponer salas cunas puede
ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el titular de la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna en el caso de ocupar veinte o más trabajadoras es el
empleador, para cuyo efecto, podrá dar cumplimiento a su obligación a través de
alguna de las alternativas que la norma establece.
Sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia administrativa ha autorizado
que en determinadas circunstancias vinculadas con las condiciones y
características de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras y
también con las condiciones de salud de los menores, hijos de las beneficiarias, que
les impidan su asistencia a las salas cunas, las partes puedan pactar el pago de un
bono compensatorio de sala cuna, doctrina que tiene su fundamento en el bienestar
e interés superior del menor, lo que permite en determinados casos entender que el
empleador cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al
proporcionar a la trabajadora un bono que compense el gasto en que habría
incurrido en sala cuna.
Lo expuesto, se corrobora, si se considera que el beneficio establecido en el
artículo 203 del Código del Trabajo es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5° inciso 2° del mismo cuerpo legal. En tal sentido se ha pronunciado este
Servicio, entre otros, en el Dictamen N°1399/76 de 08.05.2002, al señalar que:
“El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las
leyes laborales son, por aplicación del artículo 5° del Código del Trabajo, de carácter
trabajadora ni ser cambiado por otro." irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer
En efecto, los Dictámenes Nros.3285/95 de 12.08.2003, 642/41 de 05.02.04,
4951/078 de 10.12.2014, se han pronunciado en los siguientes términos:
"el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de
monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose
de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que
cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen
en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven,
durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por
la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna."
Seguidamente, el Dictamen N°6758/00086 de 24.12.2015, que reconsidera
doctrina, sostiene que:
à
"(...) ha permitido al suscrito colegir que un certificado médico, expedido por un
facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de
sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye de
manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, y de
manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en
sentido." comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal
Agrega el referido pronunciamiento que:
"(...) respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra
doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la
prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y
residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, o que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección,
para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto."
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, esto es, contrato de trabajo
docente indefinido, cédula de identidad de la trabajadora, certificado de nacimiento
del menor de dos años, pacto asignación compensación sala cuna, certificado de
Secretaria Regional Ministerial de Educación, consta que las circunstancias
esgrimidas para fundar su petición se ajustan a una de las previstas en la doctrina
institucional, esto es, que la trabajadora resida y se desempeñe en localidades
donde no existan sala cunas privadas, como son las ciudades de Río Bueno, lugar
en que presta servicios y La Unión, lugar en que reside, lo que se acredita con el
Certificado N°13 de 11.03.2022, de la Secretaria Regional Ministerial de Educación,
Región de Los Ríos. Además, se consultó la nómina de Establecimientos
particulares que imparten Educación Parvularia, certificados por el Ministerio de
Educación al 15.03.2023, información que se encuentra disponible en el link
https://parvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/2021/11/Listado-jardines-infantilesparticulares-con-AF-o-RO-15.03.2023.pdf
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
1. Resulta procedente autorizar que las partes acuerden el pago de un bono
compensatorio de sala cuna, en tanto, la trabajadora no haga uso de ese derecho
por medio de alguna de las alternativas previstas por el artículo 203 del Código del
Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIAPOZO SAHUEZA ABOGADA ★ JEFE
JEFA DÉPARTAMENTO JURÍDICOYS)
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución LBP/CAS
Partes Jurídico 18 MAY 2023
4 OFICINA DE PARTES