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Dirección del TrabajoOrdinario22 de mayo de 2023

ORD. N°752

Guardias de Seguridad; Capacitación; Financiamiento; Reentrenamiento;

Normas citadas

  • Decreto supremo 1776, de 1994, articulo 18 bis
  • decreto 93, articulo 12
  • decreto 93 de 1998
  • decreto ley 3.607, articulo 5 bis
  • dl 3.607 de 1981, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3429/137 de 18.06.1996
  • dictamen 502/51 de 01.02.2000
  • dictamen 5098/344 de 01.12.2000
  • dictamen 5897/393 de 30.11.1998
  • ordinario 3515 de 09.09.2014
  • ordinario 5211, 21.10.2016
  • ordinario 752, 22.05.2023

Texto

Trabajo Dirección det
Gobleno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.228991(1480)2022
230925(1515)2022 752
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Atiende consulta sobre financiamiento de capacitación y
reentrenamiento de guardias de seguridad.
RESUMEN:
Los cursos, capacitaciones de actualización o
rentrenamiento de guardias de seguridad, necesarios
para mantener la certificación vigente, son de cargo
exclusivo de la entidad empleadora.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 22.03.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación digital, de 17.10.2022,
Director de Relaciones Laborales
FENASICS, Sindicato Interempresa Guardias del
Maule.
SANTIAGO, 22 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
FENASIC
federacionnacionalsindconsub@gmail.com
Mediante presentación del antecedente, Ud. solicita un pronunciamiento de este
Servicio, que aclare a quien le corresponde pagar por los cursos o capacitaciones de
actualización o rentrenamiento de guardias de seguridad, necesarios para mantener la
certificación vigente.
Explica que los cursos o capacitación OS -10 carabineros tienen una duración de 3
años al término de los cuales, si la actualización o entrenamiento no se realiza, no es posible
continuar prestando servicios, porque la certificación se pierde.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El D.L: 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados, en su artículo 1° establece que
son vigilantes privados aquellos que tienen como único y exclusivo objeto la protección y
seguridad interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de
conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de
empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos
mineros y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que halla en
dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad. Al respecto el
Decreto N° 93, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, señala en su artículo 12 que
se considera que prestan labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras
de similar carácter para los efectos de este Reglamento, quienes, sin tener la calidad de
Vigilantes Privados, brinden personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en
general.
Respecto de ellos, el referido Decreto Ley dispone que:
"Considérase que prestan labores de nochero, portero, rondín, guardias de
seguridad u otras de similar carácter para los efectos de este Reglamento, quienes sin tener
la calidad de Vigilantes Privados, brinden personalmente seguridad o protección a bienes o
personas, en general."
Por su parte el Decreto Supremo N°1.773, del Ministerio del Interior, de 1994, que
aprueba el Reglamento del Decreto Ley antes referido, prescribe en su artículo 18 bis lo
siguiente:
"Las entidades que cuenten con servicios de vigilantes privados deberán capacitarlos para
el cumplimiento de sus funciones específicas, en materias inherentes a su especialidad,
tales como conocimientos legales, primeros auxilios, prevención y control de emergencias,
manejo y uso de armas de fuego, conocimiento de sistemas de alarma, usos de sistemas
de comunicación, educación física y otras que, al efecto, determine la Prefectura de
Carabineros respectiva.
La capacitación de los vigilantes privados a que se refiere el inciso precedente deberá ser
periódica, conforme a las modalidades y oportunidades que establezca la Dirección General
de Carabineros de Chile en un programa que deberá elaborar al efecto, el cual se entenderá
formar parte integrante del plan de adiestramiento e instrucción del estudio de seguridad de
cada entidad. Dicho programa deberá contemplar distintos niveles de capacitación,
conforme a las exigencias que el grado de especialización de la función desempeñada por
el vigilante privado vaya requiriendo.
Sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, la Prefectura de Carabineros competente
podrá disponer, en cualquier tiempo, que el personal de vigilantes privados de una entidad
sea capacitado en las materias que, al efecto, indique.
Esta capacitación sólo podrá impartirse a aquellas personas que, debidamente autorizadas
por la Prefectura de Carabineros, se desempeñen como vigilantes privados. Del mismo
modo, podrá hacerse extensiva en materias básicas de seguridad, previa autorización, al
resto del personal de la entidad.
El curso de capacitación finalizará con un examen ante la autoridad fiscalizadora, que
entregará a quienes lo aprueben un certificado de haber cumplido con los requisitos
correspondientes, no necesitando a futuro rendir este curso cuando cambien de entidad y
sigan cumpliendo funciones de vigilantes privados.

JR
No podrán ejercer como vigilantes privados aquellas personas que habiendo cumplido los
requisitos y autorizaciones para su contratación, no hubieren aprobado un curso de
capacitación para vigilantes privados diseñado por la Dirección General de Carabineros,
considerándose incumplimiento grave por parte de la entidad la transgresión a esta norma."
Del análisis de las normas legales y reglamentarias antes citadas es posible concluir
que, aquellas entidades que cuenten con servicios de vigilantes privados están obligadas a
capacitarlos para el ejercicio de sus funciones específicas, cuando así lo disponga la
autoridad competente, siendo en este caso la Prefectura de Carabineros.
A su vez, es posible inferir que la referida capacitación deberá ser realizada de forma
periódica, según las modalidades y oportunidades que disponga la Dirección General de
Carabineros a través del programa confeccionado para estos efectos. Sin perjuicio de lo
anterior, la competente Prefectura de Carabineros podrá disponer, en cualquier momento,
la capacitación de dichos dependientes en aquellas materias que al efecto indique.
Igualmente, de los preceptos en estudio, se desprende que se faculta a las entidades
empleadoras para capacitar a su personal de vigilantes privados a través de sus propios
medios.
Finalmente, de las normas aludidas aparece que no podrán desempeñarse como
vigilantes privados aquellos dependientes que, no obstante haber cumplido los requisitos y
autorizaciones necesarias para ser contratados como tales, no hayan aprobado el curso de
capacitación diseñado por la Dirección General de Carabineros, considerándose
incumplimiento grave por parte de la entidad respectiva la transgresión de dicha disposición.
Ahora bien, del análisis de las normas citadas, es posible afirmar que el legislador
ha impuesto al empleador la obligación de capacitar, en las materias señaladas, al personal
de vigilantes privados que utilice, ya sea a través de sus propios medios o de empresas
autorizadas para tal efecto, circunstancia esta que autoriza para sostener que son de su
cargo los costos y gastos que demande tal capacitación. Lo anterior, es ajustadamente
concordante con la doctrina de este Servicio, especialmente con aquella contenida en los
Dictámenes N°5897/393, 3429/137, 5098/344 y 502/0051 de fecha 30.11.98, 18.06.1996,
01.12.2000 y 01.02.2000, Ordinarios N°s 3515 de 09.09.2014 y 5211 de 21.10.2016.
Lo anterior, se reafirma con lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 bis del D.S.
1.733, que, como ya se dijera, considera incumplimiento grave por parte de la entidad
empleadora la transgresión de la disposición que prohíbe desempeñarse como vigilantes
privados o aquellos dependientes que no hubieren aprobado el curso de capacitación a que
la misma norma se refiere.
A su vez, pertinente es concluir que la capacitación no implica una sola oportunidad
en la vida laboral del vigilante privado y que, según se expresa, esta debe ser periódica y
podrá ser realizada o requerida en distintas oportunidades, según la determinación de la
autoridad competente, ya sea respecto de las materias ya capacitadas o sobre las materias
que la autoridad establezca. Inclusive, la Prefectura de Carabineros competente, podrá en
cualquier momento disponer que el trabajador sea capacitado en las materias que
determine.
Dicha conclusión resulta del todo concordante con el concepto de capacitación
otorgado por el Decreto N°93, de 1998, Reglamento del artículo 5 bis del D.L. 3.607, el cual
preceptúa en su artículo 4° que se entiende por capacitación de Vigilantes Privados, toda
aquella acción destinada a instruir y perfeccionar a quienes se desempeñen como tales, en
materias propias de su actividad, tanto en sus aspectos teóricos como prácticos." Es decir

que, la capacitación implica tanto la instrucción del vigilante privado como su
perfeccionamiento.
Por tanto, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, la
doctrina de este servicio y las consideraciones expuestas cúmpleme informar a Ud. que los
cursos, capacitaciones de actualización o rentrenamiento de guardias de seguridad,
necesarios para mantener la certificación vigente, son de cargo exclusivo de la entidad
empleadora.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
EL TRA
22 MAY 2023 NATALIA POZO SANHUEZA
OFICINA DE PARTES JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJOPTO. JURÍDI
LBR/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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