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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 756 de 2024

18 nov 2024

Personal atención primaria de salud municipal. Feriado. Contrato a honorarios.

Atención primaria de saludFeriadoRelación laboral y subordinación

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Lo que resuelve

Los servicios prestados a honorarios con anterioridad por una funcionaria de una Corporación Municipal actualmente regida por la Ley N°19.378 en los sectores indicados en el presente informe resultan útiles para el efecto de satisfacer el requisito de contar con más de un año de servicios exigido por la ley para hacer uso del derecho a feriado.

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Texto completo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E288083(1880)2024

ORD. N°756

MAT.: Personal atención primaria de salud municipal. Feriado. Contrato a honorarios.

RORD.: Los servicios prestados a honorarios con anterioridad por una funcionaria de una Corporación Municipal actualmente regida por la Ley N°19.378 en los sectores indicados en el presente informe resultan útiles para el efecto de satisfacer el requisito de contar con más de un año de servicios exigido por la ley para hacer uso del derecho a feriado.

ANTS.: 1)Asignación de 06.11.2024.

2)Presentación de 11.10.2024 de la Directiva de la Asociación de Funcionarios de Salud de La Florida

SANTIAGO, 18.11.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRES. ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE SALUD LA FLORIDA

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 2), Uds. han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de considerar el tiempo servido a honorarios por dos funcionarias actualmente regidas por la Ley N°19.378 dependientes de la Corporación Municipal de La Florida. Señalan que en ambas calidades contractuales tenían las trabajadoras las mismas funciones, jornada y lugar de trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 18, incisos 1° y 5°, de la Ley N°19.378, dispone:

" El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones.

Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábados y se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programas de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento."

Por una parte, esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N°2229/39, de 22.04.16, en lo pertinente, que los períodos servidos con contratos de honorarios resultan válidos para los efectos de la determinación de los días de feriado que le corresponden al personal de atención primaria de salud municipal. Esto por cuanto la norma no efectúa distingos respecto de la calidad jurídica en que se deben prestar los servicios para el efecto del cómputo de los años. Además, la expresión "en cualquier calidad jurídica" empleada por dicho precepto no permite excluir a las personas contratadas a honorarios.

Por otro lado, de la norma antes transcrita se colige, en lo pertinente, que el derecho a feriado solo nace una vez cumplido el requisito de contar el funcionario con más de un año de servicio.

Ahora bien, en opinión de la suscrita, aplicando en la especie el aforismo jurídico según el cual si la ley no distingue no es dable al intérprete distinguir, resulta procedente considerar que el tiempo servido con un contrato de honorarios le resulta útil al actual funcionario de atención primaria de salud tanto para el cumplimiento del requisito de contar con un año de prestación de servicios exigidos por la ley para acceder al beneficio como para los efectos de la determinación de los días de feriado a que éste tiene derecho, atendida la circunstancia que la norma no efectúa distingo o exclusión en relación a este particular.

A mayor abundamiento, la expresión "para estos efectos" utilizada por la disposición en estudio permite sostener que se trata de todo lo relacionado con el derecho a feriado regulado en dicho precepto, lo que permite comprender tanto el requisito de acceso al derecho como lo referido a la determinación de los días de feriado que correspondan. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Ordinario N°5121, de 28.10.2019.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposición legal citada, cumplo con informar a Uds. que los servicios prestados a honorarios con anterioridad por una funcionaria de una Corporación Municipal actualmente regida por la ley N°19.378 en los sectores indicados en el presente resultan útiles para el efecto de satisfacer el requisito de contar con más de un año de servicios exigido por la ley para hacer uso de este derecho.

Saluda atentamente a Uds.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

GMS/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

estatuto atención primaria salud, corporación municipal, feriado, contrato honorario,

Dictámenes concordantes

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