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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 773 de 2017

15 feb 2017

Fuero Maternal; Reprobación del Eunacom; Término de contrato a plazo fijo; Autorización Judicial

Protección a la maternidadCausales de término y despido

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Lo que resuelve

Atiende presentación que indica.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K1085(253)17

ORD. : 773/

MAT.: Fuero Maternal; Reprobación del Eunacom; Término de contrato a plazo fijo; Autorización Judicial;

RORD.: Atiende presentación que indica.

ANT.: Presentación de 02.02.17 de doña [nombre reservado] por la Corporación Municipal de Peñalolén.

SANTIAGO, 15.02.2017

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado]

SECRETARIA GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PEÑALOLÉN

[domicilio reservado]

PEÑALOLÉN

Mediante presentación del antecedente, solicita Ud. a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de Peñalolén, un pronunciamiento en relación a la situación de dos funcionarias médicos de dicha entidad, que se encuentran contratadas a plazo fijo y que se encuentran amparadas por fuero maternal hasta mayo y junio de 2017, quienes reprobaron el examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, "EUNACOM".

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, la trabajadora goza de fuero maternal desde el inicio de su embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de post natal, de suerte tal que la funcionaria de la atención primaria de la salud que está contratada con un contrato de plazo fijo se encuentra sujeta a fuero maternal, por lo que el empleador no puede poner término a su contrato, salvo que cuente con autorización previa del juez competente. Así se ha pronunciado este servicio mediante dictamen N°3753/143, de 16.08.04.

Ahora bien, en la especie se consulta por el caso de dos funcionarias que reprobaron el examen "EUNACOM", y quienes se encontrarían, por tanto, en la situación prevista por el inciso 2° de la ley N°20.816 en cuya virtud los médicos cirujanos que no logren aprobar el examen único nacional de conocimientos de medicina deberán cesar en sus funciones y hacer dejación de sus cargos.

Efectuando un análisis armónico de ambas normas cabe señalar que para dar cumplimiento a lo dispuesto imperativamente por la ley 20.816 la Corporación Municipal debería solicitar la autorización judicial previa para los efectos de poner término al contrato de trabajo de dichas funcionarias.

Lo anterior es sin perjuicio de la renuncia voluntaria que ellas puedan presentar a sus cargos en consideración a que actualmente no cumplirían con los requisitos para poder seguir desempeñándose como médicos cirujanos para dicha Corporación.

Saluda atentamente a Ud.,

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MSGC/msgc

Jurídico,

Partes,

Control

Fuero Maternal; Reprobación del Eunacom; Término de contrato a plazo fijo. Autorización judicial

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre protección a la maternidad

Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004

Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.

Es legalmente improcedente establecer que las trabajadoras con hijos menores de dos años no deben prestar labores en turnos nocturnos, sin perjuicio que les asista el derecho a sala cuna en su plenitud y excepcionalmente puedan pactar con su empleador un bono compensatorio de este derecho, sin renunciar al mismo.

Dictamen N° 2233/129, de 15.07.2002

Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Externalización del Servicio

No existe inconveniente jurídico para que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo otorguen un mandato a Sodexho Pass Chile S.A. para efectos de regular el otorgamiento del beneficio, en las condiciones que se señala en el cuerpo del presente informe.

Dictamen N° 1399/76, de 08.05.2002

Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Infracción; Sanción; Irrenunciabilidad; Obligación; Cumplimiento

1.- El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro. 2.- El…

Dictamen N° 3282/95, de 12.08.2003

Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.

No resulta jurídicamente procedente que Isapre Río Blanco satisfaga la obligación de proporcionar el servicio de sala cuna que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora.

Dictamen N° 2225/86, de 15.04.1996

Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia

Sobre obligatoriedad que asiste a la Zona Franca de Iquique S.A. de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, relativa al otorgamiento de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.