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Dirección del TrabajoOrdinario16 de mayo de 2022

ORD. N°774

Organización Sindical; Protocolo de acuerdo; Horas trabajo sindical; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1128/13 de 07.03.2006
  • dictamen 1429/79 de 09.05.2002
  • dictamen 5265/306 de 18.10.1999
  • dictamen 904/38 de 01.02.1996
  • ordinario 774, 16.05.2022

Texto

Dirección del
Trabajo
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.110721(977)2021 774
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protocolo de acuerdo horas de trabajo sindical.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse acerca de la base que debe
considerarse para el cálculo de las remuneraciones
correspondientes a las horas de trabajo sindical
utilizadas por los delegados del Sindicato
Interempresa Líder de Trabajadores de Walmart Chile,
que el empleador se habría obligado a pagar mediante
la suscripción de un protocolo de acuerdo suscrito con
dicha organización sindical.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.04.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Instrucciones de 30.03.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación recibida el 26.07.2021, de Sindicato
Interempresa Líder de Trabajadores de Walmart Chile.
SANTIAGO, 16 MAY 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SR.
PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESA
DE TRABAJADORES DE WALMART CHILE

Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar cuál es la base de cálculo
de las remuneraciones correspondientes a las horas de trabajo sindical utilizadas
por los delegados del sindicato que preside, que el empleador se ha obligado a
efectuar mediante la celebración de un protocolo de acuerdo con dicha organización
sindical.
Precisa que, con fecha 01.03.2018 las partes firmaron un acuerdo, que
estipula diversas prerrogativas a favor de los delegados sindicales en referencia,
entre las cuales se contempla una «bolsa de horas» que debe distribuirse entre
dichos representantes gremiales. Se trata, por tanto, según manifiesta, de permisos
pagados por el empleador para desarrollar actividades sindicales.
Sostiene finalmente que, por tratarse de un permiso pagado, según se
indica en el referido protocolo de acuerdo, la base de cálculo que debe utilizarse
para su pago es la remuneración íntegra, vale decir, la suma del sueldo base y las
remuneraciones variables que perciban los trabajadores que ejerzan el cargo de
delegados sindicales.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos primero, cuarto y final del artículo 249 del Código del Trabajo
prescriben:
Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales
las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto
de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores
a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de
organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o
delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los
efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, que puedan
corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.
Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto
de negociación de las partes.
De las normas precedentemente transcritas se infiere, en lo pertinente, que
el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar a los directores sindicales,
a lo menos, los mínimos legales allí previstos por concepto de horas de trabajo
sindical, con el objeto de que aquellos puedan cumplir las funciones propias de su
cargo fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma disposición
legal.
Se desprende igualmente que, el tiempo que abarquen las horas de trabajo
sindical se entiende laborado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el
derecho de los dirigentes al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones

previsionales correspondientes a tales horas, el cual es de cargo del respectivo
sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.
A su vez, conforme con la doctrina vigente de este Servicio, contenida, entre
otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°904/38 de 01.02.1996 y N°5265/306
de 18.10.1999, debe necesariamente entenderse que las partes a que se ha referido
el legislador en el citado inciso final del artículo 249, son el empleador y la
organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago de las horas
de trabajo sindical de que hacen uso sus dirigentes y delegados sindicales, en su
caso, toda vez que, precisamente, es dicha organización la que tiene un interés
directo en celebrar un acuerdo que afecta a su patrimonio.
Asimismo, acorde con la jurisprudencia ya citada, el tenor literal del inciso
final de la disposición legal antes transcrita y comentada, al disponer que la materia
en análisis puede ser objeto de negociación de las partes, sin mayor especificación,
indica que no se exigió requisitos o formalidades especiales para celebrar dicha
negociación, de lo cual es posible concluir que bastará para establecer su existencia
un simple consenso de voluntades, expresado en los términos que las partes
estimen conveniente.
Lo anterior permite inferir que dicho acuerdo constituye un contrato
consensual, esto es, de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de
las partes contratantes, sin requerir formalidad alguna para que produzca todos sus
efectos.
En similar sentido se ha pronunciado este Servicio en los Dictámenes
N°1429/79 de 09.05.2002 y N°1128/13 de 07.03.2006, con arreglo a los cuales los
acuerdos entre empleadores y organizaciones sindicales constituyen contratos
consensuales e innominados, esto es, de aquellos que carecen de nombre y
reglamentación, respecto de los cuales, resulta plenamente aplicable el artículo
1545 del Código Civil, en cuya virtud todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o
por causas legales.
Lo expresado en párrafos precedentes permite concluir que, esta Dirección
carece de competencia para pronunciarse respecto de la consulta formulada en su
presentación, toda vez que, las divergencias que eventualmente hayan podido
surgir con relación a lo pactado en el referido protocolo de acuerdo deben ser
resueltas por las partes que concurrieron a su firma, sin perjuicio del derecho que
les asiste de probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea
la ley, en una instancia y procedimiento judicial.
Ello en virtud de la disposición del artículo 420 letra a) del Código del
Trabajo, con arreglo a la cual son de competencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo: «Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de
los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral».

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca
de la base que debe considerarse para el cálculo de las remuneraciones
correspondientes a las horas de trabajo sindical utilizadas por los delegados del
Sindicato Interempresa Líder de Trabajadores de Walmart Chile, que el empleador
se habría obligado a pagar mediante la suscripción de un protocolo de acuerdo
suscrito con dicha organización sindical.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL 16 MAY 2022
JEFE OFICINA DE PARTES
NATALIA POZO SANHUEZA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/MPK
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-Jurídico
-Partes
-Control

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