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Dirección del TrabajoOrdinario25 de noviembre de 2025

ORD.N°774

Comité bipartito de capacitación;

Normas citadas

  • ley 19.518 de 1997

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5694/375 de 18.11.1998
  • dictamen 5899/395 de 30.11.1998
  • ordinario n°774, 25.11.2025

Texto

del Trabajo Dirección
100小
Departamento Jurídico 774
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E.8265(176)2025
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Comité bipartito de capacitación.
RESUMEN:
1.-La empresa sobre la que recae la
responsabilidad de la constitución del comité
bipartito de capacitación y, consecuentemente con
ello, la aplicación de sanciones administrativas en
caso de incumplimiento, debe agotar todos los
medios que considere apropiados al efecto, de
acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 17,y
de ser necesario, puede acudir a la Inspección del
Trabajo respectiva, con la finalidad de que, de
acuerdo con la jurisprudencia legal citada en
acápites anteriores, se instruya a los sindicatos la
designación de los representantes de que se trata.
2.- Esta Direccion debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico en los términos
solicitados.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.11.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Correos electrónicos de 07.11.2025, de la
requirente.
3)Correos electrónicos de 07.11.2025 y
29.10.2025, del Departamento Jurídico.
4) Correo electrónico de 10.04.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Presentación de 09.01.2025, recibida el
29.01.2025, por
UC Christus Servicios Clínicos SpA.
SANTIAGO, 25 NOV 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A:
UC CHRISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SPA
1.- Mediante oficio del antecedente 5), solicita un pronunciamiento jurídico
de esta Dirección acerca de la forma de dar cumplimiento a la constitución del
Comité Bipartito de Capacitación, en el caso de las empresas que cuentan con
sindicatos los que deben designar a los representantes de los trabajadores, y estos,
omiten dicha designación.
2.- Asimismo, solicita un pronunciamiento jurídico acerca de la suficiencia del
documento que acompaña, para tener por cumplida la designación de los
trabajadores.
Al respecto, acerca de su consulta signada con el N°1, corresponde informar
a Ud. que, la doctrina acerca de la materia por la que consulta, se encuentra
contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s 5899/395 de 30.11.1998 y 5694/375
de 18.11.1998.
El Dictamen N°5899/395 de 30.11.1998, precisa:
3) Será la empresa la que deba instar prioritariamente a la constitución del
comité bipartito de capacitación, recayendo sobre la misma la responsabilidad de
designar a sus representantes, y no impedir la designación de los representantes
de los trabajadores, sino promoverla. La Dirección del Trabajo podrá instruir a los
trabajadores sindicalizados para llevar a cabo la referida designación, pero la
negativa de éstos últimos no puede ser objeto de sanción alguna por parte de este
Servicio.
Por su parte, el Dictamen N°5694/375 18.11.1998:
1) La Dirección del Trabajo tiene competencia para fiscalizar, tanto la
constitución de los comités bipartitos, cuanto el cumplimiento de las reglas de
designación de sus representantes. No obstante, sólo podrá ser sujeto de sanciones
la empresa, limitándose dicha fiscalización, en el caso de eventuales infracciones
de los trabajadores, a impartir instrucciones para obtener su cumplimiento.
La empresa está obligada a convocar a los trabajadores a la constitución del
comité bipartito de capacitación, de la forma que estime más de acuerdo a la
naturaleza del acto, a designar a sus representantes y a promover la elección o
designación de los representantes de los trabajadores.
Resulta jurídicamente improcedente la aplicación de una sanción en contra de
una empresa cuyos trabajadores no han procedido a la elección o designación de
sus representantes, por causas no imputables a aquella.
Corresponde agregar que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa
citada, la responsabilidad de la constitución del comité bipartito de capacitación
recae sobre la empresa, la que, por una parte, debe designar a sus representantes,
y por otra, no impedir y propender a la elección de los representantes de los

trabajadores, convocando a la constitución de dicho comité, de la forma que la
misma estime más idónea, acorde a la naturaleza del acto, por cuanto la ley en
comento no establece al respecto modalidad alguna.
De este modo, en respuesta a la consulta relativa a la forma en que la
empresa debe actuar para requerir la participación de los trabajadores, ante la
omisión de los sindicatos en la designación de los representantes de aquellos,
forzoso resulta concluir que, si la ley en estudio nada ha establecido al respecto,
será la propia empresa la que deberá buscar el medio que le parezca idóneo para
requerir dicha participación.
Ahora bien, en relación con este punto, cabe señalar que, aplicando el
aforismo jurídico de que a lo imposible nadie está obligado, en el evento de que,
por una causa no imputable a la empresa, los trabajadores no procedan a la
elección o designación de sus representantes al comité bipartito, no podría
responsabilizarse a la primera de tal omisión y, por ende, tampoco resultaría
jurídicamente procedente la aplicación de una sanción en su contra.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe informar, además, que, el inciso penúltimo
del artículo 17 de la Ley N°19.518 de 1997, que fija el nuevo Estatuto de
capacitación y empleo, dispone: «En el evento que aplicadas las reglas anteriores
resultare uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórums de votación
señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán
participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos quienes
obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos.»
De lo expuesto, se sigue que, la empresa sobre quién recae la
responsabilidad de la constitución del comité en comento y, consecuentemente con
ello, la aplicación de sanciones administrativas en caso de incumplimiento, debe
agotar todos los medios que considere apropiados al efecto, de acuerdo con lo
dispuesto en el citado artículo 17 y de ser necesario, puede acudir a la Inspección
del Trabajo respectiva, con la finalidad de que, de acuerdo con la jurisprudencia
legal citada en acápites anteriores, instruya a los sindicatos la designación de los
representantes de que se trata.
Por último, cabe señalar que puede acceder a la jurisprudencia
administrativa citada mediante los siguientes enlaces:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-86859.html
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-86798.html
Acerca de su solicitud signada con el N°2), cabe informar a usted que, de
acuerdo con lo expuesto en los párrafos que anteceden sobre la responsabilidad
de la empresa en cuanto a la constitución y determinación de los medios idóneos
para la conformación del comité bipartito de capacitación y, considerando, además,
que dicho requerimiento no amerita la emisión de un pronunciamiento jurídico, esta
Dirección debe abstenerse de pronunciarse sobre el particular.

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud.
que:
1.- La empresa sobre la que recae la responsabilidad de la constitución del comité
bipartito de capacitación y, consecuentemente con ello, la aplicación de sanciones
administrativas en caso de incumplimiento, debe agotar todos los medios que
considere apropiados al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo
17 y de ser necesario, puede acudir a la Inspección del Trabajo respectiva, con la
finalidad de que, de acuerdo con la jurisprudencia legal citada en acápites
anteriores, se instruya a los sindicatos la designación de los representantes de que
se trata.
2.- Esta Direccion debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico en los
términos solicitados.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MOP 25 NOV 2025
Distribución
-Jukídico OFICINA DE PARTES
-Partes
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