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ORD. N°777
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Servicios de Bienestar; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- Ley 18.695, articulo 5
- Ley 19.754
- Ley 20.647
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 4242/161 de 11.10.2003
- ordinario 777, 27.02.2014
Texto
DIRECCION DEL TRABAJO DEPARTAMENTOSURIDICO 0777
K1838(416)14
ORD. :
feuidico. MAT.: Informa lo que indica.
ANT.: 1) Pase Nº 353 de 20.02.14 de la Sra. Jefa de
Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
2) Oficio Nº 11210 de 13.02.14 de la
Contraloría General de la República.
3) Ordinario Nº 1460 de 25.11.13 del Sr.
Alcalde la Ilustre Municipalidad de Punta
Arenas.
SANTIAGO,
27 FEB 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante oficio del antecedente 2), Ud. solicita a esta
Dirección, informe sobre una presentación formulada por la Municipalidad de
Punta Arenas, que contiene diversas consultas relativas a materias de la Ley Nº
20.647. La primera de ellas, acerca de la obligación que pesaría sobre las
municípalidades de financiar los servicios de bienestar creados al amparo de la
ley Nº 20.647, que modificó la Ley Nº 19.754, tratándose del personal de atención
primaria de la salud que depende de una Corporación de Derecho Privado sin
fines de lucro; la segunda consulta, que dice relación con la posibilidad de efectuar
este aporte según las normas sobre subvenciones contempladas en el artículo 5º,
letra g) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y
finalmente, aquella que requiere determinar el estatuto según el cual se debe
otorgar este aporte en el evento que exista obligación de otorgarlo y no se pueda
llevar a cabo por la vía de las subvenciones.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
Analizada la historia de la Ley Nº 20.647 por la que
se consulta, se ha podido establecer que ella en forma reiterada señala que la
fiscalización de los servicios de bienestar a que se refiere esta nueva normativa
quedaría supeditada a la Contraloría General de la República y no a esta
Dirección.
En efecto, según aparece consignado en página 6
del Mensaje Presidencial contenido en la recopilación de la historia fidedigna de la
ley de que se trata, elaborada por la Biblioteca del Congreso Nacional, “En materia
de fiscalización, el proyecto determina que la unidad de bienestar, como parte de
la estructura municipal(sic). Por ende, no se innova respecto de la ley N° 19.754,
por lo que la materia queda sometida especialmente a la fiscalización de la
Contraloría General de la República."
Luego, en la página 7 del mismo Mensaje se señala:
“En materia de fiscalización, ella queda entregada especialmente a la Contraloría
General de la República."
A su vez, en la discusión en sala durante el Primer
Trámite Constitucional (página 35 de la Recopilación), el diputado Sr. Sergio
Ojeda, en representación de la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización,
expresa: “El hecho de que la fiscalización quede entregada a la Contraloría
General de la República da mayor fuerza y transparencia al sistema."
A su turno, el Informe de la Comisión de Gobierno,
Descentralización y Regionalización, recaído en el Proyecto de ley, en segundo
trámite constitucional (página 49) señala, además: "Finalmente, el mensaje
declara que estos servicios de bienestar quedan bajo la fiscalización de la
Contraloría General de la República, pues formarán parte de la estructura
municipal."
Lo antes expuesto permite sostener que si bien esta
Dirección es el órgano encargado de fiscalizar las normas laborales del personal
sujeto a la Ley Nº 19.378 que labora para las corporaciones municipales de
derecho privado, carece de competencia para pronunciarse sobre las materias
específicas de la consulta, referidas todas ellas al financiamiento de los servicios
de bienestar.
A mayor abundamiento, cabe señalar que este
Servicio ya se había pronunciado con anterioridad, mediante dictamen N°
4242/161, de 11.10.03, cuya copia se adjunta, según el cual la Dirección carece
de competencia para pronunciarse sobre las funciones especiales de las
municipalidades, establecidas en el artículo 5º, letra g) de la Ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, correspondiendo el pronunciamiento
sobre esta materia a esa Contraloría, materia a la que específicamente se refiere
la segunda consulta formulada por el Sr. Alcalde de la llustre Municipalidad de
Punta Arenas.
Lo anterior se encuentra acorde también con lo
dispuesto en dictámenes 21.689, de 10.04.13; 69.200, de 18.11.10; 25.303, de
26.04.11; 15.526, de 08.03.13, y 2.891, de 15.01.13, todos de ese organismo, que
señalan que dicha Contraloría ejerce el control de los recursos financieros de las
corporaciones municipales, correspondiendo a esta Dirección la fiscalización solo,
como ya se señaló, de las normas de carácter laboral que rigen al personal sujeto
a la Ley Nº 19.378 que se desempeña en las corporaciones municipales a que se
refiere el decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior.
DIRECTORA
icceeca
MARIACEOIEIASANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DELTRABAJO
y
MAOM/SM$/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control
K1838(416)14
ORD. :
feuidico. MAT.: Informa lo que indica.
ANT.: 1) Pase Nº 353 de 20.02.14 de la Sra. Jefa de
Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
2) Oficio Nº 11210 de 13.02.14 de la
Contraloría General de la República.
3) Ordinario Nº 1460 de 25.11.13 del Sr.
Alcalde la Ilustre Municipalidad de Punta
Arenas.
SANTIAGO,
27 FEB 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante oficio del antecedente 2), Ud. solicita a esta
Dirección, informe sobre una presentación formulada por la Municipalidad de
Punta Arenas, que contiene diversas consultas relativas a materias de la Ley Nº
20.647. La primera de ellas, acerca de la obligación que pesaría sobre las
municípalidades de financiar los servicios de bienestar creados al amparo de la
ley Nº 20.647, que modificó la Ley Nº 19.754, tratándose del personal de atención
primaria de la salud que depende de una Corporación de Derecho Privado sin
fines de lucro; la segunda consulta, que dice relación con la posibilidad de efectuar
este aporte según las normas sobre subvenciones contempladas en el artículo 5º,
letra g) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y
finalmente, aquella que requiere determinar el estatuto según el cual se debe
otorgar este aporte en el evento que exista obligación de otorgarlo y no se pueda
llevar a cabo por la vía de las subvenciones.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
Analizada la historia de la Ley Nº 20.647 por la que
se consulta, se ha podido establecer que ella en forma reiterada señala que la
fiscalización de los servicios de bienestar a que se refiere esta nueva normativa
quedaría supeditada a la Contraloría General de la República y no a esta
Dirección.
En efecto, según aparece consignado en página 6
del Mensaje Presidencial contenido en la recopilación de la historia fidedigna de la
ley de que se trata, elaborada por la Biblioteca del Congreso Nacional, “En materia
de fiscalización, el proyecto determina que la unidad de bienestar, como parte de
la estructura municipal(sic). Por ende, no se innova respecto de la ley N° 19.754,
por lo que la materia queda sometida especialmente a la fiscalización de la
Contraloría General de la República."
Luego, en la página 7 del mismo Mensaje se señala:
“En materia de fiscalización, ella queda entregada especialmente a la Contraloría
General de la República."
A su vez, en la discusión en sala durante el Primer
Trámite Constitucional (página 35 de la Recopilación), el diputado Sr. Sergio
Ojeda, en representación de la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización,
expresa: “El hecho de que la fiscalización quede entregada a la Contraloría
General de la República da mayor fuerza y transparencia al sistema."
A su turno, el Informe de la Comisión de Gobierno,
Descentralización y Regionalización, recaído en el Proyecto de ley, en segundo
trámite constitucional (página 49) señala, además: "Finalmente, el mensaje
declara que estos servicios de bienestar quedan bajo la fiscalización de la
Contraloría General de la República, pues formarán parte de la estructura
municipal."
Lo antes expuesto permite sostener que si bien esta
Dirección es el órgano encargado de fiscalizar las normas laborales del personal
sujeto a la Ley Nº 19.378 que labora para las corporaciones municipales de
derecho privado, carece de competencia para pronunciarse sobre las materias
específicas de la consulta, referidas todas ellas al financiamiento de los servicios
de bienestar.
A mayor abundamiento, cabe señalar que este
Servicio ya se había pronunciado con anterioridad, mediante dictamen N°
4242/161, de 11.10.03, cuya copia se adjunta, según el cual la Dirección carece
de competencia para pronunciarse sobre las funciones especiales de las
municipalidades, establecidas en el artículo 5º, letra g) de la Ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, correspondiendo el pronunciamiento
sobre esta materia a esa Contraloría, materia a la que específicamente se refiere
la segunda consulta formulada por el Sr. Alcalde de la llustre Municipalidad de
Punta Arenas.
Lo anterior se encuentra acorde también con lo
dispuesto en dictámenes 21.689, de 10.04.13; 69.200, de 18.11.10; 25.303, de
26.04.11; 15.526, de 08.03.13, y 2.891, de 15.01.13, todos de ese organismo, que
señalan que dicha Contraloría ejerce el control de los recursos financieros de las
corporaciones municipales, correspondiendo a esta Dirección la fiscalización solo,
como ya se señaló, de las normas de carácter laboral que rigen al personal sujeto
a la Ley Nº 19.378 que se desempeña en las corporaciones municipales a que se
refiere el decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior.
DIRECTORA
icceeca
MARIACEOIEIASANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DELTRABAJO
y
MAOM/SM$/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control