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ORD. N°778
Organización Sindical; Fuero Sindical; Dirigente Sindical; Ius Variandi; Caso Fortuito o fuerza mayor;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 12 ver otros del art. 12
- codigo del trabajo, articulo 243 ver otros del art. 243
Dictámenes concordantes
- dictamen 3086/162 de 27.05.1997
- dictamen 5124/60 de 07.10.2015
- dictamen 5345/281 de 01.09.1997
- ordinario 778, 16.05.2022
Texto
Direcciôn del Trabajo
Gobierno de Chile
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Departamento Jurídico y Fiscalía
Estudios Laborales
E. 78201 (512) 2022 778
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Reitera doctrina.
MAT.: Fuero sindical. Dirigente Sindical;
lus Variandi; Caso fortuito o fuerza
mayor.
RESUMEN: El empleador, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, se encuentra
impedido de ejercer respecto de un
director sindical las facultades que le
otorga el artículo 12 del Código del
Trabajo para alterar la naturaleza de los
servicios o el sitio o recinto en que ellos
deban prestarse, impedimento que se
extiende desde la fecha en que éste
hubiere sido elegido hasta seis meses
después que hubiere cesado en el
cargo.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales de 09.05.2022.
2) Presentación del Sr. Pedro
Velásquez, Jefe de Gestión de
Recursos Humanos, empresa
Recaudadora S.A., según indica, de
14.04.2022.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 16 MAY 2022
A: SR. PEDRO VELÁSQUEZ BAHAMONDES
JEFE GESTIÓN RECURSOS HUMANOS
EMPRESA RECAUDADORA S.A.
pedro.velasquez@recsa.com
Mediante documento singularizado en el ANT.2), se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, en orden a determinar, si la Sra.
dirigente sindical, a quien individualiza en su presentación, puede ser cambiada de
"cartera", manteniendo su remuneración y funciones.
Explica el recurrente que el cargo que ejerce la
trabajadora es ejecutiva de cobranzas y que requieren “cambiarla a una cartera en la que
se pueda asignar trabajo, ...".
Sobre el particular, cumplo con informar a ud. lo
siguiente:
El artículo 243 del Código del Trabajo, en sus incisos
1º y 2º dispone:
"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral
establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses
después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere
producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal
competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o
por término de la empresa.
"Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso
precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto
de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código".
establece: A su turno, el artículo 12 del Código del Trabajo,
"El empleador podrá alterar la naturaleza de los
servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de
labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin
que ello importe menoscabo para el trabajador".
"Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la
empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el
empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta
minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el
aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos".
El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de
treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero
o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo
respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones
señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez
competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin
forma de juicio, oyendo a las partes".
De esta manera, la Dirección del Trabajo ha señalado
en su reiterada doctrina contenida, entre otros, en el Dictamen N°3086/162, de
27.05.1997 que "Del análisis conjunto de los preceptos legales precedentemente
transcritos, fluye que el empleador, salvo caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra
impedido de ejercer respecto de un director sindical las facultades que le otorga el
artículo 12 del Código del Trabajo para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o
recinto en que ellos deban prestarse, impedimento que se extiende desde la fecha en
que éste hubiere sido elegido hasta seis meses después que hubiere cesado en el
cargo". En similar sentido concluye el Dictamen Nº5345/281, de 01.09.1997 y Dictamen
N°5124/60, de 07.10.2015.
De esta manera, como consta del tenor literal de la
presentación de la empresa recurrente, no obstante la generalidad de la consulta, se
puede colegir que la trabajadora por quien se pregunta, tiene la calidad de dirigente
sindical de dicha empresa, y, que no existiendo vestigio alguno que permita advertir la
existencia de "caso fortuito o fuerza mayor" que justifique modificar las condiciones de
trabajo pactadas, esto es, las labores asignadas en la “cartera" en que se desempeña,
forzoso resulta concluir que la empresa Recaudadora S.A. no podrá cambiar las
funciones de la trabajadora hasta seis meses después de haber cesado en el cargo de
dirigente sindical.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud., que a la dependiente y dirigente sindical en que
incide la consulta, deberán conservárseles tanto sus actuales funciones como las
remuneraciones asociadas a aquella.
Saluda atentamente a Ud.,
Ue
NATÁLIA POŽOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPIA
Distribución:
Partes
Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
16 MAY 2022
OFICINA DE PARTES
Gobierno de Chile
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Departamento Jurídico y Fiscalía
Estudios Laborales
E. 78201 (512) 2022 778
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Reitera doctrina.
MAT.: Fuero sindical. Dirigente Sindical;
lus Variandi; Caso fortuito o fuerza
mayor.
RESUMEN: El empleador, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, se encuentra
impedido de ejercer respecto de un
director sindical las facultades que le
otorga el artículo 12 del Código del
Trabajo para alterar la naturaleza de los
servicios o el sitio o recinto en que ellos
deban prestarse, impedimento que se
extiende desde la fecha en que éste
hubiere sido elegido hasta seis meses
después que hubiere cesado en el
cargo.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales de 09.05.2022.
2) Presentación del Sr. Pedro
Velásquez, Jefe de Gestión de
Recursos Humanos, empresa
Recaudadora S.A., según indica, de
14.04.2022.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 16 MAY 2022
A: SR. PEDRO VELÁSQUEZ BAHAMONDES
JEFE GESTIÓN RECURSOS HUMANOS
EMPRESA RECAUDADORA S.A.
pedro.velasquez@recsa.com
Mediante documento singularizado en el ANT.2), se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, en orden a determinar, si la Sra.
dirigente sindical, a quien individualiza en su presentación, puede ser cambiada de
"cartera", manteniendo su remuneración y funciones.
Explica el recurrente que el cargo que ejerce la
trabajadora es ejecutiva de cobranzas y que requieren “cambiarla a una cartera en la que
se pueda asignar trabajo, ...".
Sobre el particular, cumplo con informar a ud. lo
siguiente:
El artículo 243 del Código del Trabajo, en sus incisos
1º y 2º dispone:
"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral
establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses
después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere
producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal
competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o
por término de la empresa.
"Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso
precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto
de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código".
establece: A su turno, el artículo 12 del Código del Trabajo,
"El empleador podrá alterar la naturaleza de los
servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de
labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin
que ello importe menoscabo para el trabajador".
"Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la
empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el
empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta
minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el
aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos".
El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de
treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero
o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo
respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones
señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez
competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin
forma de juicio, oyendo a las partes".
De esta manera, la Dirección del Trabajo ha señalado
en su reiterada doctrina contenida, entre otros, en el Dictamen N°3086/162, de
27.05.1997 que "Del análisis conjunto de los preceptos legales precedentemente
transcritos, fluye que el empleador, salvo caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra
impedido de ejercer respecto de un director sindical las facultades que le otorga el
artículo 12 del Código del Trabajo para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o
recinto en que ellos deban prestarse, impedimento que se extiende desde la fecha en
que éste hubiere sido elegido hasta seis meses después que hubiere cesado en el
cargo". En similar sentido concluye el Dictamen Nº5345/281, de 01.09.1997 y Dictamen
N°5124/60, de 07.10.2015.
De esta manera, como consta del tenor literal de la
presentación de la empresa recurrente, no obstante la generalidad de la consulta, se
puede colegir que la trabajadora por quien se pregunta, tiene la calidad de dirigente
sindical de dicha empresa, y, que no existiendo vestigio alguno que permita advertir la
existencia de "caso fortuito o fuerza mayor" que justifique modificar las condiciones de
trabajo pactadas, esto es, las labores asignadas en la “cartera" en que se desempeña,
forzoso resulta concluir que la empresa Recaudadora S.A. no podrá cambiar las
funciones de la trabajadora hasta seis meses después de haber cesado en el cargo de
dirigente sindical.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud., que a la dependiente y dirigente sindical en que
incide la consulta, deberán conservárseles tanto sus actuales funciones como las
remuneraciones asociadas a aquella.
Saluda atentamente a Ud.,
Ue
NATÁLIA POŽOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPIA
Distribución:
Partes
Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
16 MAY 2022
OFICINA DE PARTES