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Dirección del TrabajoOrdinario6 de junio de 2023

ORD. N°793

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19;

Normas citadas

  • Ley 21.409, articulo 2
  • Ley 21.530
  • ley 21.530, articulo 1
  • ley 21.530, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 793, 06.06.2023

Texto

Dfrecciön del Trabajo
Gobfemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E36305(352)2023
ORD. N°:
funi dico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- Corresponde otorgar el beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al
personal con contrato de honorarios, en los
términos expresados en el presente oficio.
2.- Para tener derecho al beneficio antes señalado
se deben haber prestado servicios continuos
durante el período que señala la ley, en los términos
expuestos en el presente oficio.
3.- La enumeración de licencias y permisos
señalada por el artículo 2° de esta preceptiva no es
taxativa.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Ordinario N°375 de 17.03.2023 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
3) Asignación de 28.02.2023.
4) Ordinario N°149 de 16.02.2023 de la Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo de Providencia.
5) Correo electrónico de 14.02.2023.
6) Correos electrónicos de 13.02.2023
08.02.2023.
0.6 JUN 2023

SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante correos electrónicos del antecedente 6) solicita Ud. a esta
Dirección un pronunciamiento referido a si corresponde conceder el beneficio de
descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 también a quienes se
encuentran contratados bajo la modalidad de honorarios o solo le correspondería a
quienes estén contratados según el Código del trabajo; respecto de la exigencia de
continuidad de la prestación de los servicios y respecto a si es taxativa la
enumeración que señala la referida normativa de las licencias y permisos que no
afectan la obtención del beneficio, sin adjuntar antecedentes pertinentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si corresponde también otorgar
este beneficio a las personas contratadas a honorarios, cabe señalar que el artículo
1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la

Cabe señalar que el legislador pretendió igualar en condiciones el beneficio
de descanso reparatorio ya otorgado a los funcionarios del sistema público respecto
de los trabajadores del sector privado. En este contexto, considerando la expresión
amplia utilizada por el legislador de la Ley N°21.530 -“sin distinción de la calidad
contractual"- y lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N°21.409, que otorgó dicho
beneficio al personal contratado a honorarios respecto de ese cuerpo legal,
corresponde también incluirlos en el caso de la Ley N°21.530 para evitar así que
exista discriminación entre unos y otros sobre este particular.
En efecto, aparece de la historia de la ley, en el Primer Trámite, que se utilizó
una estrategia público-privada para hacer frente a la pandemia por lo que
considerando lo anterior el otorgamiento del descanso reparatorio debe ser
igualitario para ambos sectores.
En cuanto a su segunda inquietud, referida a si el requisito de continuidad
exigido por esta normativa debe ser con un solo empleador o puede ser con
empleadores diferentes pero sin lagunas y respecto del desempeño para distintos
empleadores en distintos cargos, cabe señalar que el Dictamen ya citado establece
que el período exigido por la normativa puede ser desempeñado también para dos
o más empleadores distintos siempre que exista continuidad y se cumplan todos los
requisitos exigidos por la normativa.
En efecto, el artículo 2° de la Ley N°21.530 dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
por causa de la enfermedad Covid-19. paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen del antecedente
1) la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las
entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo
febrero de 2023. determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de
El Dictamen ya citado agrega que en el caso de desempeño sucesivo para
empleadores distintos el beneficio será igualmente procedente, siempre que se

calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
El referido pronunciamiento señaló que respecto de quienes se encontraban
contratados a honorarios el artículo 1°, inciso 1° de la Ley N°21.530 prescribe que
este beneficio se otorgará, sin distinción de la calidad contractual, en virtud de la
cual los trabajadores y trabajadoras se encuentren vinculados con los
establecimientos señalados en esta disposición.
De esta forma, el personal puede ser contratado, según lo dispone el Código
del Trabajo, de forma indefinida, a plazo fijo o por obra o faena determinada, según
las particularidades de cada caso.
Ahora bien, respecto de las personas contratadas bajo la modalidad de
prestación de servicios a honorarios cabe señalar que la expresión “... sin distinción
de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados..." empleada
por el inciso 1° del artículo 1° permite entender que también son beneficiarios de
este descanso, si cumplen los demás requisitos exigidos por la ley, dado que la
presente ley pretende ser una ley espejo de la Ley 21.409 que sí se los otorgó a las
personas contratadas a honorarios en el sector de la salud pública y porque ellos
también se vieron expuestos a los posibles contagios y a un mayor estrés por la atención de salud durante la pandemia.

y
cumplan todas las demás exigencias legales, en la medida que exista continuidad,
considerando que la norma solo exige que la continuidad de servicios sea respecto
de los establecimientos de salud señalados en la Ley N°21.530 y no respecto de
un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar esta normativa es
el derecho a descanso de quienes prestaron servicios de forma intensiva y
continua producto de la pandemia.
En relación con la exigencia de continuidad, cabe señalar también que el
beneficio será igualmente procedente respecto de quienes, cumpliendo con las
condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más de un empleador
en la medida que exista dicha continuidad, considerando que la norma solo exige
que la continuidad de servicios sea respecto de los establecimientos de salud
señalados en la Ley N°21.530 y no respecto de un mismo vínculo jurídico, , toda
vez que lo que busca resguardar esta normativa es el derecho a descanso de
quienes prestaron servicios de forma intensiva y continua producto de la pandemia.
Ahora bien, atendido que la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período
de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre
de 2020 al 2 de febrero de 2023 no resulta procedente que el beneficio sea otorgado
en forma proporcional respecto de aquellas personas que comenzaron a prestar
servicios con posterioridad al 30 de septiembre de 2020.
En segundo término, respecto del desempeño de distintos cargos para
distintos empleadores sin perjuicio de lo señalado en las consultas anteriores no
corresponde emitir pronunciamiento en relación a los cargos dado lo genérico de su
consulta y la falta de antecedentes pertinentes señalando sí que la normativa en
estudio excluye ciertos cargos de la obtención del beneficio.
Respecto de su tercera consulta, referida a si es taxativa la enumeración de
las licencias y permisos que no afectan la referida continuidad para los efectos de
obtener el beneficio, cabe manifestar que el ya citado Dictamen N°423/12 señaló
sobre este particular que la continuidad exigida por la ley no se verá afectada si el
beneficiario o beneficiaria hizo uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales
como los contemplados en el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo sobre
"Protección a la maternidad, paternidad y la vida familiar", ni por el uso de licencia
médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
inferir que esta enunciación no es taxativa. En este contexto, la expresión "tales como" empleada por la norma permite
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
que: disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
1.- Corresponde otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por
la Ley N°21.530 al personal con contratos de honorarios, en los términos expresados en el presente oficio.

2.- Para tener derecho al beneficio antes señalado se deben haber prestado
servicios continuos durante el período que señala la ley, en los términos expuestos
en el presente oficio.
3.-La enumeración de licencias y permisos señalada en el artículo 2° de esta
preceptiva no es taxativa.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
B
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
8 ABOGADA DEPTO. JURÍDICO
JEFA DÉPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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