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ORD. N°794
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19;
Normas citadas
- Ley 21.530
- Ley 21.530, articulo 3
- decreto 969 de 1933, articulo 44
- ley 21.530, articulo 1
- ley 21.530, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 794, 06.06.2023
Texto
Trabajo Dlrección del
Gobferno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho 794
E48578(503)2023
ORD. N°:
Juuidio
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.-El desempeño de funciones durante período de
tiempo exigido por la Ley N°21.530 puede ser con
más de un empleador.
2.-El otorgamiento del descanso reparatorio puede
ser exigido al nuevo empleador obligado a
concederlo en los términos expuestos en el
presente oficio.
3.- Los trabajadores que terminaron sus contratos
antes de la publicación de la ley no cumplen con el
requisito de continuidad exigido por esta ley, en los
términos expuestos en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Presentación de 07.03.2023 de CDO Servicios
Empresariales S.A. EST.
SANTIAGO, 06 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. CDO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. EST
CALLE H N°2251
PEÑALOLEN
Mediante presentación del antecedente 2) Uds. han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a si los trabajadores, para tener derecho al
descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530, deben haber prestado
funciones durante el tiempo que señala la ley para un solo empleador, respecto del
tiempo de antigüedad que deben tener con un nuevo empleador para hacer uso del
beneficio y sobre qué ocurre con los trabajadores que fueron finiquitados antes de
la publicación de la ley.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
En relación a su primera inquietud mediante Dictamen N°423/12, de
22.03.2023, se determinó que en relación con la exigencia de continuidad, el
beneficio será igualmente procedente respecto de quienes, cumpliendo con las
condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más de un empleador
en la medida que exista dicha continuidad, considerando que la norma solo exige
que ésta se dé respecto de los establecimientos de salud señalados en la Ley
N°21.530 y no respecto de un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca
resguardar esta normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron
servicios de forma intensiva y continua producto de la pandemia.
Respecto de su segunda inquietud, referida a la obligación del nuevo
empleador, en el caso de contrataciones sucesivas, de otorgar este beneficio cabe
señalar, en primer término, que en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo
1° de esta ley se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años,
contados desde la fecha de publicación de esta ley, esto es, desde el 02.02.2023.
Por otra parte, el artículo 3° de esta normativa señala que para hacer uso
del beneficio éste debe ser requerido por medio del mismo procedimiento de
solicitud de uso de feriado legal, indicando el período de uso, si se ejercerá de
manera fraccionada o continua, y en este caso será aplicable lo dispuesto en el
artículo 44 del Decreto N°969, de 1934, del Ministerio del Trabajo.
La norma citada señala:
“El feriado será concedido preferentemente en la Primavera o en el Verano,
y se distribuirá entre los empleados en forma de poder mantener en servicio, a lo
menos, las cuatro quintas partes del personal de cada departamento o sección de
un negocio que tenga más de cinco empleados; si tuviera menos de este número
se distribuirá de manera que, a la vez, no haya más de un empleado gozando de
feriado."
De esta manera, a partir del 02.02.2023 el actual empleador está obligado a
otorgar el descanso reparatorio en los términos antes expuestos.
Respecto de su tercera inquietud, referida a la situación de los trabajadores
que fueron finiquitados antes de la publicación de la ley, el artículo 2° de la Ley
N°21.530 dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado
en el Dictamen del antecedente 1) la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período
de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre
de 2020 al 2 de febrero de 2023.
En el caso de un trabajador que terminó su contrato de trabajo y fue finiquitado
con anterioridad a la publicación de la ley no cumple con uno de los requisitos
exigidos por la normativa y, por consiguiente, no tiene derecho al beneficio de
descanso reparatorio en consulta.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que:
1.- El período de tiempo de desempeño de funciones exigido por la Ley
N°21.530 puede ser con más de un empleador.
2.- El otorgamiento del desçanso reparatorio puede ser exigido al nuevo
empleador obligado a concederlo en los términos expuestos en el presente oficio.
3.- Los trabajadores que terminaron sus contratos antes de la publicación de.
la ley no cumplen con el requisito de continuidad exigid por ella, en los términos
expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
B
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOYS)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobferno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho 794
E48578(503)2023
ORD. N°:
Juuidio
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.-El desempeño de funciones durante período de
tiempo exigido por la Ley N°21.530 puede ser con
más de un empleador.
2.-El otorgamiento del descanso reparatorio puede
ser exigido al nuevo empleador obligado a
concederlo en los términos expuestos en el
presente oficio.
3.- Los trabajadores que terminaron sus contratos
antes de la publicación de la ley no cumplen con el
requisito de continuidad exigido por esta ley, en los
términos expuestos en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
2) Presentación de 07.03.2023 de CDO Servicios
Empresariales S.A. EST.
SANTIAGO, 06 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. CDO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. EST
CALLE H N°2251
PEÑALOLEN
Mediante presentación del antecedente 2) Uds. han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a si los trabajadores, para tener derecho al
descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530, deben haber prestado
funciones durante el tiempo que señala la ley para un solo empleador, respecto del
tiempo de antigüedad que deben tener con un nuevo empleador para hacer uso del
beneficio y sobre qué ocurre con los trabajadores que fueron finiquitados antes de
la publicación de la ley.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
En relación a su primera inquietud mediante Dictamen N°423/12, de
22.03.2023, se determinó que en relación con la exigencia de continuidad, el
beneficio será igualmente procedente respecto de quienes, cumpliendo con las
condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más de un empleador
en la medida que exista dicha continuidad, considerando que la norma solo exige
que ésta se dé respecto de los establecimientos de salud señalados en la Ley
N°21.530 y no respecto de un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca
resguardar esta normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron
servicios de forma intensiva y continua producto de la pandemia.
Respecto de su segunda inquietud, referida a la obligación del nuevo
empleador, en el caso de contrataciones sucesivas, de otorgar este beneficio cabe
señalar, en primer término, que en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo
1° de esta ley se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años,
contados desde la fecha de publicación de esta ley, esto es, desde el 02.02.2023.
Por otra parte, el artículo 3° de esta normativa señala que para hacer uso
del beneficio éste debe ser requerido por medio del mismo procedimiento de
solicitud de uso de feriado legal, indicando el período de uso, si se ejercerá de
manera fraccionada o continua, y en este caso será aplicable lo dispuesto en el
artículo 44 del Decreto N°969, de 1934, del Ministerio del Trabajo.
La norma citada señala:
“El feriado será concedido preferentemente en la Primavera o en el Verano,
y se distribuirá entre los empleados en forma de poder mantener en servicio, a lo
menos, las cuatro quintas partes del personal de cada departamento o sección de
un negocio que tenga más de cinco empleados; si tuviera menos de este número
se distribuirá de manera que, a la vez, no haya más de un empleado gozando de
feriado."
De esta manera, a partir del 02.02.2023 el actual empleador está obligado a
otorgar el descanso reparatorio en los términos antes expuestos.
Respecto de su tercera inquietud, referida a la situación de los trabajadores
que fueron finiquitados antes de la publicación de la ley, el artículo 2° de la Ley
N°21.530 dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado
en el Dictamen del antecedente 1) la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período
de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre
de 2020 al 2 de febrero de 2023.
En el caso de un trabajador que terminó su contrato de trabajo y fue finiquitado
con anterioridad a la publicación de la ley no cumple con uno de los requisitos
exigidos por la normativa y, por consiguiente, no tiene derecho al beneficio de
descanso reparatorio en consulta.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que:
1.- El período de tiempo de desempeño de funciones exigido por la Ley
N°21.530 puede ser con más de un empleador.
2.- El otorgamiento del desçanso reparatorio puede ser exigido al nuevo
empleador obligado a concederlo en los términos expuestos en el presente oficio.
3.- Los trabajadores que terminaron sus contratos antes de la publicación de.
la ley no cumplen con el requisito de continuidad exigid por ella, en los términos
expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
B
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOYS)
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