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Dirección del TrabajoOrdinario6 de junio de 2023

ORD. N°795

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 320, 16.01.2020
  • ordinario 795, 06.06.2023

Texto

Trabajo Dlrección del
Gobieno de Chil
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E59619(786)2023
ORD. N°:
Juidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- Resulta procedente otorgar el beneficio de
descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530
a los trabajadores que hayan hecho uso de
licencias médicas según se indica.
2.- El período de desempeño de funciones
necesario para tener derecho al descanso
reparatorio de la Ley N°21.530 es el que se indica
en el presente oficio.
3.- Quedan excluidos del beneficio de descanso
reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 los
trabajadores y las trabajadores que se indican.
4.- Los días de descanso reparatorio otorgados por
la Ley N°21.530 pueden ser utilizados
inmediatamente antes o después de los días de
feriado o permiso que le correspondan al trabajador
o trabajadora.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 17.04.2023.
2) Oficio Ordinario N°202-7101/2023 de
27.03.2023 de la Sra. Inspectora Provincial del
Trabajo de El Loa.
3) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.

4) Presentación de 12.03.2023 del Sindicato
Clínica El Loa S.A.
06 JU
SANTIAGO,
A: SRES. SINDICATO CLÍNICA EL LOA S.A.
GRANADEROS N°2924
CALAMA
sindicatoclinicaelloa@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 4) Uds. han solicitado a esta
Dirección, un pronunciamiento sobre diversas materias referidas a la aplicación de
la Ley N°21.530, que establece un derecho a descanso reparatorio para
trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante
la pandemia de COVID-19.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a que la empleadora no
considera como beneficiarios a los trabajadores y trabajadoras que hayan
presentado licencias médicas distintas de las licencias pre y postnatal y parental
cabe señalar que el artículo 2° de esta preceptiva dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Tíitulo Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos señalados
por esta normativa en su articulo 1°, para acceder a este beneficio la prestación de
servicios en ellos debe haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y

estar en servicio a la fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de
2023.
Para estos efectos, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen
N°423/12, de 22.03.2023, en lo pertinente, que la continuidad exigida por la ley no
se verá afectada si el beneficiario o beneficiaria hizo uso de licencias y permisos
regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título Il del Libro ll del Código
del Trabajo sobre "Protección a la maternidad, paternidad y la vida familiar", ni por
el uso de licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
En este contexto, el referido pronunciamiento agrega que la expresión "tales
como" empleada por la norma permite inferir que esta enunciación no es taxativa y,
por consiguiente, considera también otras licencias además de las mencionadas.
En relación a su segunda consulta, referida a la exclusión del beneficio de
aquellos trabajadores contratados a partir del 1 de octubre de 2020 cabe señalar
que la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las
entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo
determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de
febrero de 2023, de suerte tal que quienes comenzaron a prestar servicios con
posterioridad al 30 de septiembre de 2020 no cumplen con uno de los requisitos
exigidos por la ley y, por consiguiente, no les corresponde este beneficio.
En relación a su tercera inquietud referida a excluir del beneficio a quienes
cumplan funciones de jefatura, tengan el artículo 22 o trabajen en jornada de 5 por
2 cabe señalar que el artículo 4° de esta preceptiva establece:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor
desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
de este beneficio: De esta manera, según se señala en el Dictamen ya citado, quedan excluidos
a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación
del empleador y además facultades generales de administración y
N°21.409. b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
Respecto de quienes ejercen funciones de jefatura cabe tener en
consideración que de acuerdo a lo indicado en la letra a) se trata de requisitos
copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una persona cuente con
facultades generales de administración pero careciendo de la representación de la
misma, o viceversa, no constituye impedimento para la obtención de este beneficio.
Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del artículo 305 del Código del
Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que se encuentran en tal

situación, a vía ejemplar, quienes prestan servicios en calidad de gerentes y
subgerentes.
Respecto de quienes se desempeñan en jornadas de 5 por 2 días cabe
señalar que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley N°21.530 solo exige que el
beneficiario o beneficiaria tenga una jornada igual o superior a 11 horas semanales,
salvo que se trate de personal excluido de los límites de la jornada de trabajo de
conformidad al artículo 22 del Código del Trabajo.
De esta manera, para tener derecho al beneficio esta normativa no atiende
al número de días en que esté distribuida la respectiva jornada sino que a que exista
una duración mínima de la misma.
Respecto de la situación de quienes se encuentran excluidos de los límites
de jornada de conformidad al artículo 22 del Código del Trabajo, cabe señalar que
en virtud de la norma antes citada no resulta procedente exigirles el referido
requisito de contar con una jornada igual o superior a las 11 horas semanales.
En relación a su cuarta consulta, referida a que el empleador obliga a los
trabajadores que tengan más de 15 días de feriado sin utilizar a hacer uso primero
los días por concepto de feriado antes de los días de descanso otorgados por la Ley
N°19.378, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
De la norma antes transcrita se colige que este beneficio puede utilizarse
inmediatamente antes o después de los días de feriado o permiso que le
correspondan al trabajador, de suerte tal que no resulta acorde con la normativa
exigir su uso de la forma por la que se consulta, que difiere de la señalada en la ley.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que:
1.- Resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio otorgado
por la Ley N°21.530 a los trabajadores que han hecho uso de licencias médicas
según se indica.

2.- El período de desempeño de funciones para tener derecho al descanso
reparatorio contemplado por la Ley N°21.530 es el que se indica en el presente
oficio.
3.- Quedan excluidos del beneficio de descanso reparatorio otorgado por la
Ley N°21.530 los trabajadores y las trabajadoras que se indican.
4.- El beneficio de descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 puede
ser utilizado inmediatamente antes o después de los días de feriado o permiso que
le correspondan al trabajador o trabajadora.
Saluda atentamente a Uds.,
TRAB
NATÁLIA POZOSANHUEZA JEFE 文
ABOGADA
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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