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Dirección del TrabajoOrdinario6 de junio de 2023

ORD. N°797

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • ley 21.530, articulo 1
  • ley 21.530, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 797, 06.06.2023

Texto

Dfrecctón del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes 797
e Informes en Derecho
E55751-55750(654)2023
ORD. N°:
Juni dico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- El beneficio de descanso reparatorio concedido
por la Ley N°21.530 puede ser utilizado de forma
total o parcial.
2.- No resulta procedente el otorgamiento
proporcional del beneficio de descanso reparatorio
a aquellos trabajadores que ingresaron a prestar
servicios con posterioridad al 30.09.2020.
3.- La expresión "tales como" utilizada por el
artículo 2° de la Ley N°21.530 permite considerar
que el goce de otro tipo de licencias médicas
distintas de las señaladas en éste no afecta el
derecho a usar del beneficio de descanso
reparatorio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 30.03.2023.
2) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
3) Presentación de 08.03.2023 de Farmacias
Maule S.A.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 0.6 JUN 2023
SRES. FARMACIAS MAULE S.A.

O'HIGGINS PONIENTE N°77 DEPTO.1503
CONCEPCIÓN
@farmaciasmaule.cl
Mediante presentación del antecedente 3) Uds. han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento sobre diversas materias referidas a la aplicación de
la Ley N°21.530, que establece un derecho a descanso reparatorio para
trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante
la pandemia de COVID-19.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, referida a si los trabajadores pueden
hacer uso de forma parcial del beneficio de descanso reparatorio o si deben hacer
uso de un período mínimo de 10 días tal como se exige para el feriado cabe señalar
que el artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguíentes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
establecimientos. calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
Este beneficio puede utilizarse de forma total o parcial no exigiendo esta
normativa, en el caso del uso parcial, de un determinado número mínimo de días tal como sucede con el feriado.

En relación a su segunda consulta, referida a si corresponde otorgar este
beneficio de forma proporcional para quienes hayan ingresado a prestar servicios
con posterioridad al 30 de septiembre de 2020 o si no les corresponde cabe señalar
que el artículo 2° de esta preceptiva dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jomada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos señalados
en el artículo 1° de esta ley, para acceder a este beneficio la prestación de servicios
en ellos debe haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en
servicio a la fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen N°423/12, de
22.03.2023 atendido que la ley exige haberse desempeñado, de manera continua,
en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de
tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre
de 2020 al 2 de febrero de 2023 no resulta procedente que el beneficio sea otorgado
en forma proporcional respecto de aquellas personas que comenzaron a prestar
servicios con posterioridad al 30 de septiembre de 2020.
En relación a su tercera consulta, referida a si le corresponde también este
beneficio a quienes hayan hecho uso de licencias distintas de las contempladas en
el Titulo Il del Libro Il del Código del Trabajo sobre protección de la maternidad,
paternidad y la vida familiar y de la licencia médica preventiva parental por causa
de la enfermedad de COVID-19, cabe señalar que tal como se indica en el
pronunciamiento ya citado la expresión "tales como" empleada por la norma permite
inferir que esta enunciación no es taxativa.
En relación a su cuarta consulta, referida al cálculo para los efectos del pago
proporcional del descanso reparatorio atendido lo señalado respecto de su segunda
consulta no corresponde emitir pronunciamiento en los términos solicitados dado
que no procede el otorgamiento proporcional de este beneficio.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que:
1.- El beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530
puede ser utilizado de forma total o parcial.
2.- No resulta procedente el otorgamiento proporcional del beneficio de
descanso reparatorio de forma proporcional a aquellos trabajadores que ingresaron
a prestar servicios con posterioridad al 30 de septiembre de 2020.
3.- La expresión "tales como" utilizada por el artículo 2° de la Ley N°21.530
permite considerar que el goce de otro tipo de licencias médicas distintas de las
señaladas en éste no afecta el derecho al uso del beneficio de descanso reparatorio.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE ★

ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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