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ORD. N°7
Dirección del Trabajo; Competencia; Interpretación de cláusula;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
Texto
Dirección del
Trabajo
y Previsión Sociel Minísterio del Trabajo
90hG
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 2049 (386) 2015 0007
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia
para emitirelpronunciamiento solicitado,
correspondiendo su conocimiento y resolución a los
Tribunales de Justicia competentes.
ANT.: 1) Instrucciones de 22.12.2015, Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho
2) Presentación de 02.11.2015, de don Manuel
Cisternas Rojas,Presidente Sindicato
Trabajadores de Minera Maricunga
3) Email de 04.08.2015, de don Gonzalo Riquelme,
en representación de Compañía Minera Maricunga
4) Email de 14.07.2015, de Pablo Reyes C.,
Abogado del Departamento Jurídico, dirigido al
representante de Compañía Minera Maricunga
5) Ordinario Nº 1228 de 30.06.2015, de Inspector
Provincial del Trabajo Copiapó (S)
6) Presentación de 23.03.2015, de don Gonzalo
Riquelme González en representación de Compañía
Minera Maricunga
7) Ordinarios Nº 1004 y 1009 de 27.02.2015, de
Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
8) Pase Nº 283 de 17.02.2015, de Jefe de Gabinete
Director del Trabajo
9) Ordinario N° 302 de 12.02.2015, de Inspector
Provincial del Trabajo de Copiapó (S)
10) Presentación de 27.01.2015, de Sindicato de
Trabajadores Empresa Compañía Minera Maricunga
04 FNE 2016
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
: MANUEL CISTERNAS ROJAS
PRESIDENTE
SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA CIA MINERA MARICUNGA
RÓMULO J PEÑA Nº 245, COPIAPÓ
Mediante presentación del antecedente 10), el
Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Minera Maricunga, ha solicitado un
pronunciamiento jurídico respecto al sentido que debe otorgarse al contrato colectivo
vigente, en particular, respecto a la cláusula que fija el bono de producción.
El pacto relativo al sistema de cálculo del bono de
producción, se encuentra contenido en el artículo 5.12. del Contrato Colectivo, conforme
al siguiente tenor:
“5.12.- Bono de Producción
Considerando la necesidad de medir el real aporte
de los trabajadores en la eficiente operación, se establece un Bono de Producción
Mensual como a continuación se detalla.
A.- Generalidades
- Pago Mensual
- Se establece Tabla con valores ($) mínimos y
máximos en su valor mensual
- Se incorpora Tabla de Factor de Asístencia
- Las metas se fijan en función del Budget y o
Forecast.
B.- Bases de cálculo del Bono de Producción
Mensual
- Tonelaje Movimiento Mina: Representa el total de
toneladas mensuales movidas en la mina.
- Toneladas a Pilas por Mes: Representa el total de
toneladas mensuales apíladas, es decir, mineral llevadas a las pilas.
- Cantidad de Onzas en el Mes: Representa el total
de Onzas producidas en el mes, es decir, Onzas que se fundieron durante el mes.
Costo unitario de Producción (USD/oz):
Corresponde a todos los costos requeridos para producir, los cuales según la definición
de Kinross corresponde a: Costos Mina, Planta, Administración de Sitio y los créditos que
se perciban por la venta de Cobre, El costo se expresará en forma unitaria, o sea el gasto
será dividido por la producción de oro equivalente del mes calendario..."
A su respecto, el sindicato ocurrente plantea que el
cálculo del bono contempla diversas variables, y que en particular, lo referido a
“Toneladas a Pilas por Mes”, que representa el total de toneladas de material apiladas, es
objeto de diferencias de interpretación, puesto que a juicio de los trabajadores dicha
determinación debiera efectuarse en función de material húmedo.
Por su parte el empleador, señala que el sistema de
medición de las toneladas apiladas, en la práctica siempre ha sido en base a material
seco, es decir, corrigiendo el índice de humedad, y que las partes históricamente han
actuado en base a la convicción que la producción se mide en esas condiciones, puesto
que lo contrario devendría en un resultado ajeno a los fines productivos.
Extiende su respuesta, indicando que la fórmula
planteada (material seco), ha sido aceptada y regulada en diversos instrumentos
colectivos suscritos entre ambas partes sin que en forma previa a esta solicitud de
pronunciamiento jurídico, haya existido reclamo u objeción por parte del Sindicato u otros
trabajadores de la compañía.
Advirtiéndose que la materia consultada, ha
requerido considerar antecedentes de hecho relativos a la forma en que se efectúa el
cálculo del bono de producción acordado en instrumento colectivo, se requirió informe de
fiscalización, acción inspectiva que fue desarrollada por el fiscalizador don George
Astudillo Neira, e informada mediante Ordinario Nº 1228 de 30.06.2015 del Inspector
Provincial del Trabajo (S) de Copiapó.
El informe del fiscalizador señala en lo pertinente,
que habiéndose revisado los registros de operación de turno desde el año 2010 hasta
junio de 2015, en el área de chancado fino acumulado en pilas, dicho antecedentes
evidencian un desglose en tonelaje húmedo y seco. La diferencia de medición de masa,
se fundaría en la aplicación de un porcentaje de humedad que varía entre un 3,5% a un
4%.
c 3
Ahora bien, revisado exclusivamente el sistema de
cálculo del bono, el fiscalizador señala que para la determinación de la variable toneladas
a pila, se considera el tonelaje acumulado seco.
Luego, conforme al estudio de los antecedentes, se
advierte que la base del pronunciamiento jurídico que se requiere, se encuentra
constituida, por una parte, por el sentido interpretativo que las partes han otorgado en el
tiempo a la referida cláusula del contrato colectivo, y por otra, los aspectos técnicos que
cuantifiquen la incidencia del factor “humedad del material” en la determinación del bono
de producción.
Al tenor de lo expuesto en los acápites que
anteceden, preciso es convenir que, en la especie, estamos en presencia de una
controversia entre las partes sobre la materia en consulta, cuya resolución requiere de
prueba y ponderación de la misma con sujeción al procedimiento establecido por la ley,
todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente, no correspondiendo a
este Servicio pronunciarse.
En efecto, la letra a) del artículo 420, del Código del
Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras
del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos y fallos arbitrales en materia laboral."
De la disposición legal citada se desprende que
serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se
suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y
demás cuerpos normativos de orden convencional que señala, esto es, toda controversia
o materia discutible entre las partes de la relación laboral, que exija un detenido estudio,
prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
En consecuencia, sobre la base de la norma legal
citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección del
Trabajo carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado,
correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia competentes.
Saluda a Ud.,
Flutio
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO DEPTO. IURIDICO.
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
- gonzalo.riquelme@lizamaycia.cl
- Jurídico
- Partes
- Control
Trabajo
y Previsión Sociel Minísterio del Trabajo
90hG
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 2049 (386) 2015 0007
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia
para emitirelpronunciamiento solicitado,
correspondiendo su conocimiento y resolución a los
Tribunales de Justicia competentes.
ANT.: 1) Instrucciones de 22.12.2015, Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho
2) Presentación de 02.11.2015, de don Manuel
Cisternas Rojas,Presidente Sindicato
Trabajadores de Minera Maricunga
3) Email de 04.08.2015, de don Gonzalo Riquelme,
en representación de Compañía Minera Maricunga
4) Email de 14.07.2015, de Pablo Reyes C.,
Abogado del Departamento Jurídico, dirigido al
representante de Compañía Minera Maricunga
5) Ordinario Nº 1228 de 30.06.2015, de Inspector
Provincial del Trabajo Copiapó (S)
6) Presentación de 23.03.2015, de don Gonzalo
Riquelme González en representación de Compañía
Minera Maricunga
7) Ordinarios Nº 1004 y 1009 de 27.02.2015, de
Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
8) Pase Nº 283 de 17.02.2015, de Jefe de Gabinete
Director del Trabajo
9) Ordinario N° 302 de 12.02.2015, de Inspector
Provincial del Trabajo de Copiapó (S)
10) Presentación de 27.01.2015, de Sindicato de
Trabajadores Empresa Compañía Minera Maricunga
04 FNE 2016
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
: MANUEL CISTERNAS ROJAS
PRESIDENTE
SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA CIA MINERA MARICUNGA
RÓMULO J PEÑA Nº 245, COPIAPÓ
Mediante presentación del antecedente 10), el
Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Minera Maricunga, ha solicitado un
pronunciamiento jurídico respecto al sentido que debe otorgarse al contrato colectivo
vigente, en particular, respecto a la cláusula que fija el bono de producción.
El pacto relativo al sistema de cálculo del bono de
producción, se encuentra contenido en el artículo 5.12. del Contrato Colectivo, conforme
al siguiente tenor:
“5.12.- Bono de Producción
Considerando la necesidad de medir el real aporte
de los trabajadores en la eficiente operación, se establece un Bono de Producción
Mensual como a continuación se detalla.
A.- Generalidades
- Pago Mensual
- Se establece Tabla con valores ($) mínimos y
máximos en su valor mensual
- Se incorpora Tabla de Factor de Asístencia
- Las metas se fijan en función del Budget y o
Forecast.
B.- Bases de cálculo del Bono de Producción
Mensual
- Tonelaje Movimiento Mina: Representa el total de
toneladas mensuales movidas en la mina.
- Toneladas a Pilas por Mes: Representa el total de
toneladas mensuales apíladas, es decir, mineral llevadas a las pilas.
- Cantidad de Onzas en el Mes: Representa el total
de Onzas producidas en el mes, es decir, Onzas que se fundieron durante el mes.
Costo unitario de Producción (USD/oz):
Corresponde a todos los costos requeridos para producir, los cuales según la definición
de Kinross corresponde a: Costos Mina, Planta, Administración de Sitio y los créditos que
se perciban por la venta de Cobre, El costo se expresará en forma unitaria, o sea el gasto
será dividido por la producción de oro equivalente del mes calendario..."
A su respecto, el sindicato ocurrente plantea que el
cálculo del bono contempla diversas variables, y que en particular, lo referido a
“Toneladas a Pilas por Mes”, que representa el total de toneladas de material apiladas, es
objeto de diferencias de interpretación, puesto que a juicio de los trabajadores dicha
determinación debiera efectuarse en función de material húmedo.
Por su parte el empleador, señala que el sistema de
medición de las toneladas apiladas, en la práctica siempre ha sido en base a material
seco, es decir, corrigiendo el índice de humedad, y que las partes históricamente han
actuado en base a la convicción que la producción se mide en esas condiciones, puesto
que lo contrario devendría en un resultado ajeno a los fines productivos.
Extiende su respuesta, indicando que la fórmula
planteada (material seco), ha sido aceptada y regulada en diversos instrumentos
colectivos suscritos entre ambas partes sin que en forma previa a esta solicitud de
pronunciamiento jurídico, haya existido reclamo u objeción por parte del Sindicato u otros
trabajadores de la compañía.
Advirtiéndose que la materia consultada, ha
requerido considerar antecedentes de hecho relativos a la forma en que se efectúa el
cálculo del bono de producción acordado en instrumento colectivo, se requirió informe de
fiscalización, acción inspectiva que fue desarrollada por el fiscalizador don George
Astudillo Neira, e informada mediante Ordinario Nº 1228 de 30.06.2015 del Inspector
Provincial del Trabajo (S) de Copiapó.
El informe del fiscalizador señala en lo pertinente,
que habiéndose revisado los registros de operación de turno desde el año 2010 hasta
junio de 2015, en el área de chancado fino acumulado en pilas, dicho antecedentes
evidencian un desglose en tonelaje húmedo y seco. La diferencia de medición de masa,
se fundaría en la aplicación de un porcentaje de humedad que varía entre un 3,5% a un
4%.
c 3
Ahora bien, revisado exclusivamente el sistema de
cálculo del bono, el fiscalizador señala que para la determinación de la variable toneladas
a pila, se considera el tonelaje acumulado seco.
Luego, conforme al estudio de los antecedentes, se
advierte que la base del pronunciamiento jurídico que se requiere, se encuentra
constituida, por una parte, por el sentido interpretativo que las partes han otorgado en el
tiempo a la referida cláusula del contrato colectivo, y por otra, los aspectos técnicos que
cuantifiquen la incidencia del factor “humedad del material” en la determinación del bono
de producción.
Al tenor de lo expuesto en los acápites que
anteceden, preciso es convenir que, en la especie, estamos en presencia de una
controversia entre las partes sobre la materia en consulta, cuya resolución requiere de
prueba y ponderación de la misma con sujeción al procedimiento establecido por la ley,
todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente, no correspondiendo a
este Servicio pronunciarse.
En efecto, la letra a) del artículo 420, del Código del
Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras
del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos y fallos arbitrales en materia laboral."
De la disposición legal citada se desprende que
serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se
suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y
demás cuerpos normativos de orden convencional que señala, esto es, toda controversia
o materia discutible entre las partes de la relación laboral, que exija un detenido estudio,
prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
En consecuencia, sobre la base de la norma legal
citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección del
Trabajo carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado,
correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia competentes.
Saluda a Ud.,
Flutio
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO DEPTO. IURIDICO.
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
- gonzalo.riquelme@lizamaycia.cl
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