Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario6 de junio de 2023

ORD, N°801

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19;

Normas citadas

  • Ley 21.409
  • Ley 21.409, articulo 2
  • Ley 21.530
  • codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
  • ley 21.530, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 801, 06.06.2023

Texto


Dirección del Trabajo
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho 801
E48293(544)2023
fuuidico ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
1.- No resulta procedente imputar el beneficio
denominado "tiempo para descansar" que otorga la
empresa al descanso reparatorio concedido por la
Ley N°21.530 en virtud de la irrenunciabilidad de
derechos establecida por el artículo 5° del Código
del Trabajo.
2.- Corresponde el beneficio de descanso
reparatorio a quienes se hayan desempeñado para
dos empleadores en los términos señalados en el
presente oficio.
3.- Corresponde el descanso reparatorio a quienes,
cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la
Ley N°21.530, se encuentren contratados a
honorarios.
ANTECEDENTES:
1) Presentación de 21.04.2023 de Clínica Los
Carrera.
2) Ordinario N°526 de 14.04.2023 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
3) Asignación de 24.03.2023.
4) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
5) Presentación de 28.02.2023 del Sindicato de
trabajadores de empresa Clínica Los Carrera.
SANTIAGO,
0.6 JUN 2023

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA
CLÍNICA LOS CARRERA
CAUPOLICÁN N°958
QUILPUE
sindicatoclc@clinicaloscarrera.cl
Mediante presentación del antecedente 5) Uds. han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento sobre diversas materias referidas a la aplicación de
la Ley N°21.530, que establece un derecho a descanso reparatorio para
trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante
la pandemia de COVID-19.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1.-En relación a su primera inquietud, referida a si el beneficio denominado
"tiempo para descansar" que otorga la empresa desde mayo de 2022 es
incompatible con el descanso reparatorio que concede la ley N°21.530, cabe señalar
que el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.

Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley –“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo dispone que
los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras
subsista el contrato de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta
Dirección, en especial, según lo informado por la empresa a requerimiento de este
Servicio y de lo que se indica en el documento denominado "Instructivo para el
establecimiento de un beneficio “Tiempo de descansar” para trabajadores de Clínica
Los Carrera” aparece que éste presenta importantes diferencias con el beneficio de
descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530.
En efecto, el beneficio "tiempo para descansar" otorgado por la empresa
tiene una fecha tope de uso hasta el 31 de diciembre de 2023 que difiere de la fecha
señalada en la ley que permite su uso en un período de tres años a contar del
02.02.2023; el otorgado por la empresa consiste en 5 días que deben ser utilizados
de forma continua, lo que se diferencia del beneficio legal que es de 14 o de 7 días,
según exista o no teletrabajo, y que puede ser utilizado de forma continua o
fraccionada; el de la empresa tiene requisitos de procedencia diferentes a los que
señala el beneficio otorgado por la ley; se calcula proporcionalmente lo que no
acontece en el caso del beneficio legal y, por último, no es compensable en dinero
lo que también difiere de lo señalado por la ley que obliga a su compensación en
dinero en caso de quedar días pendientes al término de la relación laboral.

De esta manera, las diferencias antes indicadas existentes entre el beneficio
otorgado por la empresa y el descanso reparatorio concedido por la Ley N°°21.530
impiden que el primero pueda imputarse al beneficio legal en virtud de la
irrenunciabilidad de derechos establecida por el artículo 5° ya señalada.
2.-En relación a su segunda consulta, referida a si la prestación de servicios
durante el período de tiempo que exige la ley para el otorgamiento del descanso
reparatorio puede ser con más de un empleador cabe señalar que el artículo 2° de
esta preceptiva dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio” por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos ya
señalados, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe
haber sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
Respecto a si corresponde el beneficio a quienes se desempeñaron durante
el período de tiempo exigido por la ley para dos empleadores distintos, cabe señalar
que el Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, señaló que el beneficio será igualmente
procedente respecto de quienes, cumpliendo con las condiciones que exige la ley,
se hayan desempeñado para más de un empleador en la medida que exista
continuidad, considerando que la norma solo exige que la continuidad de servicios
sea respecto de los establecimientos de salud señalados en la Ley N°21.530 y no
respecto de un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar esta
normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron servicios de forma
intensiva y continua producto de la pandemia.
En efecto, el inciso 1º del artículo 1° de la Ley N°21.530 señala que se
otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio de descanso
reparatorio, el cual se encuentra vinculado al desempeño en determinado tipo de
establecimientos.


3.-En relación a su tercera consulta, referida a si resulta procedente el
beneficio respecto de personal contratado solo con contrato de honorarios o
mediante Código del Trabajo y contrato de honorarios, cabe señalar que el
pronunciamiento ya citado señaló que el artículo 1°, inciso 1° de la Ley N°21.530
prescribe que este beneficio se otorgará sin distinción de la calidad contractual en
virtud de la cual los trabajadores y trabajadoras se encuentren vinculados con los
establecimientos señalados en esta disposición.
De esta forma, el personal puede ser contratado, según lo dispone el Código
del Trabajo, de forma indefinida, a plazo fijo o por obra o faena determinada, según
las particularidades de cada caso.
Ahora bien, respecto de las personas contratadas bajo la modalidad de
prestación de servicios a honorarios cabe señalar que la expresión “... sin distinción
de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados..." empleada
por el inciso 1° del artículo 1° permite entender que también son beneficiarios de
este descanso, si cumplen los demás requisitos exigidos por la ley, dado que la
presente ley pretende ser una ley espejo de la Ley 21.409 que sí se los otorgó a las
personas contratadas a honorarios en el sector de la salud pública y porque ellos
también se vieron expuestos a los posibles contagios por la atención de salud
durante la pandemia.
Cabe señalar que el legislador pretendió igualar en condiciones el beneficio
de descanso reparatorio ya otorgado a los funcionarios del sistema público respecto
de los trabajadores del sector privado. En este contexto, considerando la expresión
amplia utilizada por el legislador de la Ley N°21.530 -“sin distinción de la calidad
contractual"- y lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N°21.409, que otorgó dicho
beneficio al personal contratado a honorarios respecto de ese cuerpo legal,
corresponde también incluirlos en el caso de la Ley N°21.530 para evitar así que
exista discriminación entre unos y otros sobre este particular.
En efecto aparece de la historia de la ley, en el Primer Trámite, que se utilizó
una estrategia público-privada para hacer frente a la pandemia por lo que
considerando lo anterior el otorgamiento del descanso reparatorio debe ser
igualitario para ambos sectores.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que:
1.- No resulta procedente imputar el beneficio denominado "tiempo para
descansar" que otorga la empresa al descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 en virtud de la irrenunciabilidad de derechos establecida por el artículo 5°
del Código del Trabajo.
2.- Corresponde el beneficio de descanso reparatorio a quienes se hayan
desempeñado para dos empleadores en los términos señalados en el presente
oficio.

30 郎
3.- Corresponde el descanso reparatorio a quienes, cumpliendo con todos los
requisitos exigidos por la Ley N°21.530, se encuentren contratados a honorarios.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA DEL
ABOGADA B
LBP/MSGC/msgc ★
Distribución: DEPTO. URÍDICO
Jurídico
Partes
Control

Ver el documento en el sitio del organismo →