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Dirección del TrabajoOrdinario6 de junio de 2023

ORD. N°802

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Monto;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3282/95 de 12.08.2003
  • dictamen 4951/78, 10.12.2014
  • dictamen 59/2, 07.01.2010
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 4641 de 24.11.2014
  • ordinario 701, 07.02.2011
  • ordinario 802, 06.06.2023

Texto

Trabajo Direcciön del
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
Informes en Derecho E. 8101 (221) 2023 802
ORDINARIO N°:
Juidico ACTUACIÓN:
Aplica y precisa doctrina
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
El monto del bono compensatorio de sala cuna
pactado entre las partes debe ser equivalente a los
gastos que irrogaría al empleador el otorgamiento
del beneficio de sala cuna en la medida que sea
apropiado para permitir la atención y cuidado del
menor.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.05.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 11.01.2023
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 06 JUN 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del ANT. 2) solicita un pronunciamiento jurídico de este
Servicio acerca del monto del bono compensatorio de sala cuna pactado con su
empleador, atendido que su hijo menor de dos años no puede asistir al
establecimiento proporcionado por la empresa, debido a razones de salud.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo señala que toda empresa que ocupe veinte
o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e independientes del lugar de
trabajo para que las madres dependientas puedan dar alimento y dejar a sus hijos

menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos,
veinte o más trabajadoras.
Asimismo, establece que el empleador igualmente cumple con la obligación de
otorgar el beneficio de sala cuna, si paga los gastos directamente al establecimiento
al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el cual debe ser elegido
por él de entre aquellos que cuenten con la autorización de funcionamiento o
reconocimiento oficial del Estado a través del Ministerio de Educación.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia vigente y uniforme de este Servicio,
contenida, entre otros, en el Dictamen N°59/2 de 07.01.2010, señala que la
obligación de disponer de sala cuna puede ser cumplida por el empleador a través
de tres alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma
área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que la
madre trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Igualmente, mediante Ord. N°4641 de fecha 24.11.2014, entre otros, este
Servicio ha precisado que el empleador debe cumplir con su obligación de
proporcionar sala cuna a sus trabajadoras a través de las tres alternativas citadas
precedentemente, de modo tal que, si una de ellas se torna imposible, deberá
cumplir con aquella que le resulte factible.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido
pronunciamientos que, en determinados casos, aceptan la compensación
monetaria del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre los
cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y
características de la respectiva prestación de servicios de las madres o
progenitores.
Tal es el caso, de aquellos dependientes que laboran o residen en lugares que
no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de
funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de
centros urbanos, quienes, durante la duración de aquellas, viven separadas de sus
hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en
turnos nocturnos, etc.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los

problemas de salud que afectan a los hijos de los beneficiarios, que les impiden su
asistencia a tales establecimientos.
Por su parte, entre otros, mediante Dictamen Nº3282/95 12.08.2003, este
Servicio ha precisado que el monto a convenir con el empleador en compensación
de los gastos que irroga a este el otorgamiento del beneficio de sala cuna debe ser
equivalente a dicho gasto, de forma tal que resulte apropiado para financiar el
cuidado del menor.
Asimismo, cabe considerar que la doctrina que permite a las partes acordar que
el empleador cumpla con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al
progenitor pactando el otorgamiento de un monto en compensación de dicho
beneficio, en las situaciones excepcionalísimas analizadas en el cuerpo del
presente oficio, encuentra su fundamento en el bienestar y en el Principio del interés
superior del niño, niña y adolescente.
Ahora bien, considerando que se trata de una situación de carácter excepcional,
este Servicio ha señalado, entre otros, en el Ordinario N°701 de 07.02.2011, que,
para el otorgamiento del bono en compensación de sala cuna pactado “... se
requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá
analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta
servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor".
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante la emisión del Dictamen N°6758/086 de
24.12.2015, se reconsideró parcialmente la doctrina de este Servicio respecto de
aquellas solicitudes de autorización de pago del bono en comento que tuvieran por
fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por razones de
salud, en los siguientes términos:
"El certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba
que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta
recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca
un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en
comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en
tal sentido".
De lo expuesto se concluye que, en cualquiera de las circunstancias que hacen
procedente que las partes convengan el otorgamiento de un bono compensatorio
de sala cuna, el monto acordado debe ser equivalente o compensatorio de los
gastos que irrogaría al empleador el otorgamiento de dicho beneficio en la medida
que este permita la atención y cuidado del menor. En efecto, la entrega de un bono
compensatorio de sala cuna cumple un rol de reemplazo de un beneficio legal
establecido dentro de las normas protectoras de la maternidad, paternidad y vida
familiar. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en el Dictamen
N°4951/078 de 10.12.2014.
Sostener lo contrario implicaría, por una parte, la renuncia a un beneficio de
carácter legal, acto que se opone a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2 del Código
del Trabajo, precepto que recoge el principio de irrenunciabilidad de los derechos

laborales, y por otra, una contravención a la modalidad de cumplimiento alternativo
del beneficio de sala cuna.
Lo anterior no obsta que este Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadoras,
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del
bono compensatorio de dicha prerrogativa, en su caso.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Ud.
que el monto del bono compensatorio de sala cuna pactado entre las partes debe
ser equivalente a los gastos que irrogaría al empleador el otorgamiento del beneficio
de sala cuna en la medida que sea apropiado para permitir la atención y cuidado
del menor.
Saluda atentamente a Ud.,
oW culhe DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO URÍDICO
Distribución: LBP/FJBS
-Jurídico -Partes - Control

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