Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 811-46 de 1999
8 feb 1999
Organizaciones sindicales Sindicato trabajadores independientes Afiliados Contrato individual Procedencia. Organizaciones sindicales Sindicato trabajadores independientes Terceros Contrato individual procedencia.
Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente que un Sindicato de Trabajadores Independientes detente la calidad de empleador de uno o más de sus afiliados. Por el contrario, no existe impedimento legal alguno en que tenga tal calidad respecto de terceros ajenos a la respectiva organización.
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Texto completo
ORD.: Nº 811/046
MAT.: Organizaciones sindicales Sindicato trabajadores independientes Afiliados Contrato individual Procedencia. Organizaciones sindicales Sindicato trabajadores independientes Terceros Contrato individual procedencia.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que un Sindicato de Trabajadores Independientes detente la calidad de empleador de uno o más de sus afiliados. Por el contrario, no existe impedimento legal alguno en que tenga tal calidad respecto de terceros ajenos a la respectiva organización.
ANT.: 1) Memo Nº22, de 26.01.99, Departamento de Relaciones Laborales. 2) Memo Nº 98, de 18.01.99, Departamento Jurídico.
3) Ord. Nº2425, de 29.12.98, de Director Regional del Trabajo Coquimbo.
4) Oficio Nº2247, de 07.12.98, I.N.P. La Serena.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 216, letra c).
FECHA DE EMISION= 08/02/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
COQUIMBO
Mediante ordinario citado en el antecedente 3) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si resulta jurídicamente procedente que los sindicatos de trabajadores independientes sean empleadores de sus socios y-o de terceros.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la primera consulta formulada cabe tener presente que el artículo 216 del Código del Trabajo, en su letra c), establece:
Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán, en consideración a los trabajadores que afilien, del siguiente modo:
c) Sindicato de trabajadores independientes es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno .
De la norma legal antes indicada fluye que el sindicato de trabajadores independientes es una organización conformada por trabajadores que no están bajo la dependencia de ningún empleador.
Lo señalado precedentemente autoriza para sostener que la calidad de trabajador dependiente regido por el Código del Trabajo es incompatible con la de socio o afiliado a una organización como la que nos ocupa, y se contrapone a la naturaleza propia de la misma.
De esta suerte, en mérito de todo lo expuesto no cabe sino concluir, que no resulta jurídicamente procedente que el sindicato de trabajadores independientes de que se trata celebre un contrato de trabajo con uno o más de los socios de la señalada organización.
2) En lo que respecta a la segunda consulta formulada, cabe señalar que a diferencia de la situación analizada en el Nº 1 precedente, no existe norma legal alguna que impida a un sindicato de trabajadores independientes mantener un vínculo contractual de carácter laboral con terceros ajenos a la organización y asumir, por ende, a su respecto, la calidad de empleador en los términos previstos en el artículo 3º letra a) del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que un Sindicato de Trabajadores Independientes detente la calidad de empleador de uno o más de sus afiliados. Por el contrario, no existe impedimento legal alguno en que tenga tal calidad respecto de terceros ajenos a la respectiva organización.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
organizaciones sindicales, sindicato trabajadores independientes, afiliados, contrato individual, procedencia;
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