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Dirección del TrabajoOrdinario18 de diciembre de 2025

ORD.N°818

Trabajadores del transporte colectivo urbano; feriados compensatorios; vigencia Ley N°21.561 de 26.04.2023;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1343/27, 10.08.2022
  • dictamen 3711/144 de 07.07.1992
  • dictamen 81/2, 01.02.2024
  • ordinario 2881 de 01.08.2014
  • ordinario n°818, 18.12.2025

Texto

Dirección
del Trabajo
100小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.92998(991)2024
ORDINARIO N°: 818
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajadores del transporte colectivo urbano,
feriados compensatorios, vigencia Ley N° 21.561
de 26.04.2023.
RESUMEN:
Da respuesta
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones del 02.12.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 10.04.2024 de Confederación
Nacional de Trabajadores del Transporte Público,
CONFENARED.
SANTIAGO,
18 DIC 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE
PÚBLICO - CONFENARED
Mediante presentación citada en el Ant. 2) solicita un pronunciamiento en
orden a aclarar el cálculo de la jornada laboral considerando los días
compensatorios que corresponden por los feriados y domingos trabajados.
Adicionalmente, consulta respecto de la vigencia de la ley N° 21.561, que modifica
el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, respecto de los
choferes del servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros.

En relación a su primera consulta, corresponde advertir que, el Código del
Trabajo, establece dos regímenes de descanso; uno, contemplado en el inciso 1°
del artículo 35 del Código del Trabajo, que dispone:
"Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de
descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por la ley
para trabajar en esos días.
De esta manera, la ley prohíbe que los trabajadores afectos a dicho régimen
puedan desempeñar sus labores dichos días; por tratarse de una norma de orden
público laboral, el legislador no permite que las partes pueden alterar su contenido
esencial ni renunciar a la protección que en ella subyace; así, los trabajadores que
hubieren pactado una distribución de jornada de trabajo de lunes a viernes o lunes
a sábado tendrán derecho a descansar los días domingo y los sábados, este último
dependiendo de la distribución semanal de la jornada de trabajo como asimismo de
los días de descanso que se originen en la semana con ocasión de los festivos que
recaigan en ella.
El otro régimen de descanso, se encuentra contemplado en el artículo 38 del
Código del Trabajo, que establece las actividades exceptuadas del descanso
dominical, es decir la ley permite a las partes pactar una distribución de jornada de
trabajo que incluya los días domingo y festivos, lo anterior implica que los días
festivos y domingos trabajados al formar parte de la distribución ordinaria de la
jornada de trabajo no generarán por el hecho que se deban prestar servicios en
dichos días, un pago de horas extraordinarias salvo que se sobrepase la jornada
ordinaria semanal de trabajo. El descanso tiene un carácter compensatorio y por
tanto, se genera cuando el trabajador hubiere laborado efectivamente durante tales
días. Entonces, si un festivo recae en día domingo, el trabajador habrá laborado un
solo día inhábil y por tal motivo procederá compensar con un solo día de descanso.1
A mayor abundamiento, en el numeral segundo del artículo 38 del Código del
ramo, se establecen cuales son las actividades que exigen continuidad por la
naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades
que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público, dentro de las que
se encuentran aquellas desarrolladas por los operadores y conductores de
locomoción colectiva urbana y rural.
Dicha norma obliga al empleador a compensar con un día de descanso las
actividades realizadas en día domingo y festivos, señalando un requerimiento
adicional, pues respecto de las actividades que se encuadran en los numerales 2 y
7 del mencionado artículo, dos de los días de descanso deben recaer en día
domingo en el mes calendario.
Resulta pertinente mencionar la modificación introducida por la Ley N°21.476
de 02.08.2022², al inciso cuarto del artículo 38 en comento, respecto de los
operadores y conductores del transporte colectivo urbano y rural, para que, en
2 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1179523 1 Dictamen N°487/36 de 06.01.1999 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-84930.html

aquellos meses en que se desarrollen elecciones populares o plebiscitos, en
conformidad al artículo 180 del D.F.L. N°2 del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia de 06.09.20173, Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, los descansos compensatorios que resulten del domingo
en que se verifique la respectiva elección o plebiscito, se otorguen en uno o más
domingos del mes calendario anterior o siguiente a aquél – (aplica Dictamen N°
1343/27 de 10.08.2022).4
Por su parte el inciso 6º del artículo 38 establece que "Cuando se acumule
más de un día de descanso en la semana por aplicación de lo dispuesto en los
incisos tercero, cuarto y quinto, las partes podrán acordar una especial forma de
distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno
semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en
el artículo 32.".
Al respecto debe hacerse presente que la jurisprudencia administrativa de la
Dirección del Trabajo contenida en Dictamen Nº3711/144, de 07.07.92 y ratificada
en pronunciamientos jurídicos recientes, entre otros, en Ordinario N°2881, de
1.08.20145, ha precisado que:
"El día de déscanso compensatorio laborado que excede de uno semanal,
deberá pagarse con un recargo. del 50% sobre la remuneración ordinaria,
independientemente del derecho del trabajador a que dicho día le sea también
pagado en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 (actualmente 45) del Código del
Trabajo o por el hecho de estar incluido en la remuneración mensual convenida. De
esta manera, el descanso por el día festivo debe ser otorgado por el empleador
dentro de los siete días siguientes al festivo trabajado, salvo que se haya acordado
por escrito, antes de trabajarse el festivo, que se otorgará en otra oportunidad, caso
en el cual el acuerdo escrito deberá precisar la oportunidad en que se concederá o
que, en lugar de otorgarse el descanso compensatorio éste se remunere al valor
que representa para el trabajador un día de trabajo, más el recargo del 50%, a lo
menos."
Entonces, el conductor del transporte colectivo urbano con una jornada
laboral distribuida en turnos que incluyen los días domingos, le corresponderá un
día de descanso compensatorio por cada día festivo y domingos trabajados, salvo
que el día festivo coincida con un día domingo, en tal caso, sólo tendrá derecho a
un día compensatorio y no dos.
Ahora bien, respondiendo derechamente a su consulta, cabe advertir que los
casos mencionados, con las letras a), b) y c), de su presentación, ninguno de estos,
corresponden a trabajadores que hayan pactado la distribución de su jornada de
trabajo de manera que incluya los días domingo, por lo que en esos casos les
correspondería un día de descanso adicional por los días festivos trabajados.
3 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1108229&idParte=9836349
4https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-122525.html
5 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-103702.html

Seguidamente, en relación a su consulta referida a la vigencia de la ley N°
21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada
laboral, respecto de los choferes del servicio de transporte urbano colectivo de
pasajeros.
Resulta pertinente advertir que el personal del transporte colectivo urbano de
pasajeros, se rige por las normas generales que regulan la jornada ordinaria de
trabajo, dispuestas en los artículos 22 y siguientes del Código del Trabajo, a menos
que, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, en cuyo
caso, dichos turnos y el descanso mínimo entre turnos se ajustarán a lo dispuesto
en el artículo 26 del Código del Trabajo.
La norma general respecto de jornadas laborales se encuentra contenida en
el art. 22 inciso 1° que dispone lo siguiente:
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas
semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre
la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites
y requisitos señalados en este capítulo. "
La normativa señalada fue modificada por la Ley N°21.561, que establece la
reducción gradual y progresiva de la jornada laboral hasta alcanzar las 40 horas
semanales. Esta disminución se produce de manera paulatina a partir del
26.04.2024 y hasta el 28.04.2028, conforme al siguiente recuadro:
Vigencia Jornada Ordinaria semanal
26.04.2024 44
26.04.2026 42
26.04.2028 40
Por su parte el artículo 26 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
"Art. 26. Si en el servicio de transporte urbano colectivo de
pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada
ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo,
con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo
caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas
continuas."
Ahora bien, la Ley N° 215616 que modifica el Código del Trabajo con el objeto
de reducir la jornada laboral, en sus disposiciones transitorias en especial el numeral
2° del artículo 1°, que interesa, dispone:
"Artículo primero. - (, ...)
2. La regulación relativa a la jornada contenida en el artículo
1, referidas al inciso primero del artículo 25; al inciso primero del
6 Diario Oficial de 26.04.2023

artículo 25 bis; (..), al artículo 26 bis () se aplicará al quinto año
de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
En el mismo plazo anterior se hará efectiva la reducción
de la jornada de trabajo de los trabajadores y trabajadoras
regulados por el artículo 26 del Código del Trabajo."
Como es dable apreciar, atendido que el cuerpo normativo de que se trata
fue publicado en el Diario Oficial el día 26.04.2023, los incisos modificados en los
artículos 25, 26 y 26 bis, entrarán en vigor al día 26.04.2028, así como también, la
letra a) del artículo 25 bis, que refiere a una regulación relativa a la jornada.
Lo anterior es precisado en el Dictamen N° 81/02 de 01.02.20247, al indicar
que, la reducción de la jornada de los choferes de los servicios transporte urbano
colectivo de pasajeros, prevista en el artículo 26 del Código del Trabajo, entra a
regir a partir del quinto año de la entrada en vigencia de la ley en comento, esto es
el 26.04.2028.
Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que las partes acuerden
anticipadamente acogerse a la semanalización de la jornada de 40 horas, siempre
que se cumplan los criterios establecidos en la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección, aplicables al sector.
En consecuencia, sobre la base de la disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que las respuestas a sus
consultas se encuentran en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
DE6
NATALIA POZO SÁNHUEŽA JEFE
ABOGADA
a.h DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
MGC/MECB 18 DIC 2025
Distribución
Jurídico OFICINADEPARTES
Partes
Control
7https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-125559.html

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