← Buscar en los dictámenes
ORD. N°820
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Asignación de Zona; Ley N°20.250; Funcionarios de la Salud;
Normas citadas
- dfl 1-3.063, de 1980, Ministerio del Interior
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 2
- ley 19.378, articulo 3
- ley 20.250
- ley 20.250, articulo 3
Dictámenes concordantes
- ordinario 820, 20.02.2013
Texto
DIRECCION DEL TRABAJO 1
DEPARTAMENTO JUBIDICO
K9308(1644)12 820
ORD. :
fuidico MAT.: La asignación de zona establecida por la Ley
N° 20.250 le corresponde a todos aquellos
funcionarios regidos por la Ley 19.378 que
presten sus servicios en alguna de las
regiones señaladas por dicha normativa.
ANT.: 1) Instrucciones de 29.01.13 de la Sra. Jefa
del Departamento Jurídico.
2) Ordinario Nº 3749 de 21.12.12 del Sr.
Subsecretario de Redes Asistenciales.
3) Memorandum Nº A15/Nº 04301 de 03.12.12
de la Subsecretaría de Salud Pública.
4) Memorandum C51 N° 84 de 26.09.12 de
Sra. Jefa de División de Atención Primaria de
Salud.
5) Ordinario Nº 3884 de 04.09.12 de la Sra.
Jefa del Departamento Jurídico.
6) Ordinario Nº 614 de 03.08.12 del Sr.
Director Regional del Trabajo de Antofagasta.
7) Ordinario N° 1003 de 20.07.12 del Sr.
Secretario General de la Corporación
Municipal de Antofagasta.
SANTIAGO, 20 FE8 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MARIO ACUÑA VILLALOBOS SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA
AVDA. ARGENTINA N° 1595, 2° PISO
ANTOFAGASTA
Mediante presentación del antecedente 7), Ud.
solicita, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Antofagasta, un pronunciamiento de esta Dirección en torno a la bonificación
especial de zona extrema, contemplada en el artículo 3º de la Ley Nº 20.250, toda
vez que el Servicio de Salud de Antofagasta, mediante Ordinario Nº 2667 de
25.06.12, la habría restringido sólo a aquellos funcionarios que forman parte de la
respectiva dotación, en circunstancias que la norma no exige tal condición como
presupuesto para su otorgamiento sino que el personal se encuentre regido por la
ley Nº 19.378 y que se desempeñe en los lugares que la norma establece.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente: El artículo 3°, inciso 1º, de la Ley Nº 20,250,
prescribe: “Concédese, a contar del 1 de enero de 2007, una
bonificación especial no imponible a los trabajadores regidos por la Ley N° 19.378,
que se desempeñen en la Primera, Segunda, Duodécima y Décimo Quinta
Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé y en la comuna de Juan
Fernández." Por su parte, el artículo 3° de la Ley Nº 19.378,
dispone: “Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el
personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención
primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
“Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que,
perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del
artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden
como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto
las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad
administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo
asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras."
A su vez, el artículo 2° de la Ley N° 19.378,
establece: “Para los efectos de la aplicación de esta ley, se
entenderá por: a) Establecimientos municipales de atención
primaria de salud: los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales
y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las
municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren
en virtud de convenios celebrados con ellas.
b) Entidades administradoras de salud municipal: las
personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de
establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las
municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la
municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud,
en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del
Ministerio del Interior, de 1980."
De los preceptos antes transcritos se colige, en lo
pertinente, que la norma que regula el benefício por el que se consulta no hace
distingos que permitan limitar el otorgamiento de la asignación de zona
establecida por la Ley Nº 20.250 sólo a aquellos funcionarios que forman parte de
la respectiva dotación, sino que atiende a que se trate de trabajadores que se
encuentren regidos por la Ley Nº 19.378.
Por consiguiente, aplicando a la especie el aforismo
jurídico que señala que donde la ley no distingue no es lícito al intérprete
distinguir, no resultaría procedente efectuar diferencias en el otorgamiento de esta
asignación, limitándola sólo a aquellos funcionarios que forman parte de la
respectiva dotación.
Lo antes señalado se ve corroborado con el informe
remitido por la División de Atención Primaria del Ministerio de Salud, entidad que
señaló que los beneficiarios de la asignación de zona que otorgó la Ley Nº 20.250
son los funcionarios regidos por la Ley Nº 19.378, sin efectuar distinciones, por lo
que no corresponde limitarlo exclusivamente a aquellos que pertenecen a una
determinada dotación.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto,
disposiciones legales citadas y de lo señalado por la División de Atención Primaria
de Salud, la asignación de zona establecida por la Ley Nº 20.250 le corresponde a
todos aguellos funcionarios regidos por la Ley Nº 19.378 que presten sus servicios
en alguna de las regiones señaladas por dicha normativa, que se encuentren
contratados a plazo fijo o indefinido, independientemente de que pertenezcan o no
a una dotación.
Saluda atentamente
R DIRECTORA
MARIA CECILPYSANCHEZ TORO
CHILADOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control
DEPARTAMENTO JUBIDICO
K9308(1644)12 820
ORD. :
fuidico MAT.: La asignación de zona establecida por la Ley
N° 20.250 le corresponde a todos aquellos
funcionarios regidos por la Ley 19.378 que
presten sus servicios en alguna de las
regiones señaladas por dicha normativa.
ANT.: 1) Instrucciones de 29.01.13 de la Sra. Jefa
del Departamento Jurídico.
2) Ordinario Nº 3749 de 21.12.12 del Sr.
Subsecretario de Redes Asistenciales.
3) Memorandum Nº A15/Nº 04301 de 03.12.12
de la Subsecretaría de Salud Pública.
4) Memorandum C51 N° 84 de 26.09.12 de
Sra. Jefa de División de Atención Primaria de
Salud.
5) Ordinario Nº 3884 de 04.09.12 de la Sra.
Jefa del Departamento Jurídico.
6) Ordinario Nº 614 de 03.08.12 del Sr.
Director Regional del Trabajo de Antofagasta.
7) Ordinario N° 1003 de 20.07.12 del Sr.
Secretario General de la Corporación
Municipal de Antofagasta.
SANTIAGO, 20 FE8 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MARIO ACUÑA VILLALOBOS SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA
AVDA. ARGENTINA N° 1595, 2° PISO
ANTOFAGASTA
Mediante presentación del antecedente 7), Ud.
solicita, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Antofagasta, un pronunciamiento de esta Dirección en torno a la bonificación
especial de zona extrema, contemplada en el artículo 3º de la Ley Nº 20.250, toda
vez que el Servicio de Salud de Antofagasta, mediante Ordinario Nº 2667 de
25.06.12, la habría restringido sólo a aquellos funcionarios que forman parte de la
respectiva dotación, en circunstancias que la norma no exige tal condición como
presupuesto para su otorgamiento sino que el personal se encuentre regido por la
ley Nº 19.378 y que se desempeñe en los lugares que la norma establece.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente: El artículo 3°, inciso 1º, de la Ley Nº 20,250,
prescribe: “Concédese, a contar del 1 de enero de 2007, una
bonificación especial no imponible a los trabajadores regidos por la Ley N° 19.378,
que se desempeñen en la Primera, Segunda, Duodécima y Décimo Quinta
Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé y en la comuna de Juan
Fernández." Por su parte, el artículo 3° de la Ley Nº 19.378,
dispone: “Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el
personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención
primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
“Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que,
perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del
artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden
como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto
las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad
administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo
asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras."
A su vez, el artículo 2° de la Ley N° 19.378,
establece: “Para los efectos de la aplicación de esta ley, se
entenderá por: a) Establecimientos municipales de atención
primaria de salud: los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales
y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las
municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren
en virtud de convenios celebrados con ellas.
b) Entidades administradoras de salud municipal: las
personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de
establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las
municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la
municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud,
en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del
Ministerio del Interior, de 1980."
De los preceptos antes transcritos se colige, en lo
pertinente, que la norma que regula el benefício por el que se consulta no hace
distingos que permitan limitar el otorgamiento de la asignación de zona
establecida por la Ley Nº 20.250 sólo a aquellos funcionarios que forman parte de
la respectiva dotación, sino que atiende a que se trate de trabajadores que se
encuentren regidos por la Ley Nº 19.378.
Por consiguiente, aplicando a la especie el aforismo
jurídico que señala que donde la ley no distingue no es lícito al intérprete
distinguir, no resultaría procedente efectuar diferencias en el otorgamiento de esta
asignación, limitándola sólo a aquellos funcionarios que forman parte de la
respectiva dotación.
Lo antes señalado se ve corroborado con el informe
remitido por la División de Atención Primaria del Ministerio de Salud, entidad que
señaló que los beneficiarios de la asignación de zona que otorgó la Ley Nº 20.250
son los funcionarios regidos por la Ley Nº 19.378, sin efectuar distinciones, por lo
que no corresponde limitarlo exclusivamente a aquellos que pertenecen a una
determinada dotación.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto,
disposiciones legales citadas y de lo señalado por la División de Atención Primaria
de Salud, la asignación de zona establecida por la Ley Nº 20.250 le corresponde a
todos aguellos funcionarios regidos por la Ley Nº 19.378 que presten sus servicios
en alguna de las regiones señaladas por dicha normativa, que se encuentren
contratados a plazo fijo o indefinido, independientemente de que pertenezcan o no
a una dotación.
Saluda atentamente
R DIRECTORA
MARIA CECILPYSANCHEZ TORO
CHILADOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control