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Dirección del TrabajoOrdinario4 de marzo de 2014

ORD. N°835

Contrato de Trabajo; Remuneración; Pago incentivos por ventas; Comisión de ventas;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4814/44 de 31.10.2012
  • ordinario 835, 04.03.2014

Texto

0835
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K s/k (2860)2013
K 2101/2014
MAT.: Informa procedencia de pactar premios o
incentivos por metas de ventas en casos que indica.
junidico ANT.: 1) Presentación aclaratoria de 25.02.2014, de
Sr. Enrique Uribe Casasbellas;
2) Prov. Nº 146, de 21.01.2014, de Directora del
Trabajo;
3) Instrucciones de 08.01.2014, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
4) Presentaciones de e-mails de 11.12.2013, y
25.11.2013, del abogado Sr. Enrique Uribe
Casasbellas.
SANTIAGO, 0 4 MAR 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ENRIQUE URIBE CASASBELLAS
ABOGADO
NUEVA YORK N° 33, PISO 6º
SANTIAGO.
Mediante presentaciones del Ant.4), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si las nuevas disposiciones contenidas
en los artículos 54 bis y 55, del Código del Trabajo, permiten el pacto de incentivos o
premios que se puedan devengar por el cumplimiento de metas por ventas de
determinado número de productos financieros o por cifras en dinero de productos
vendidos, de manera que si no se logran las metas no se generan los incentivos o
premios, a pesar de haberse efectuado las ventas.
Señala que, en su opinión, tratándose de
remuneraciones que están por sobre los mínimos legales las partes podrían pactar
libremente metas, y escalas de metas, las que si no se alcanzan no generarían las
remuneraciones consiguientes, conforme a lo acordado por las mismas partes.
Por medio de presentación del Ant. 1), precisa que
los incentivos o premios por metas de ventas son independientes de las comisiones
que se originan por la venta misma, las que se pagan aún cuando no se alcancen
dichas metas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 54 bis del Código del Trabajo, introducido
por la ley Nº 20.611, publicada en el Diario Oficial de 08.08.2012, en el inciso 1º,
dispone:
“ Las remuneraciones devengadas se incorporan al
patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique
su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante
la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se
devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por
parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo."

De la disposición legal anterior se desprende que
las remuneraciones una vez devengadas, se incorporan al patrimonio del trabajador,
por lo que no procede su devolución, reintegro o compensación al empleador, ante
hechos posteriores a la oportunidad en que se devengaron, salvo que estos se
originen en el incumplimiento del trabajador de sus obligaciones contractuales.
Lo expuesto encuentra su justificación, tal como lo
ha precisado la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen Nº
4814/44, de 31.10.2012, que fijó el sentido y alcance de los artículos 54 bis y 55 del
Código del Trabajo, en el propósito del legislador de resguardar respecto de los
efectos del contrato de trabajo el principio de ajenidad propio del Derecho del
Trabajo, garantizando que el riesgo de ganancia o pérdida de la prestación de
servicios del trabajador no pueda recaer sobre éste, al dejarse condicionada la
remuneración ya devengada a la conducta posterior de un tercero ajeno a la relación
laboral, que impida el logro pleno de la actuación del trabajador. Al efecto, el citado
pronunciamiento señala: “someter el derecho al pago de las remuneraciones como
comisiones y otras similares a circunstancias posteriores a la prestación de los
servicios, ajenas a la responsabilidad y cumplimiento de las obligaciones por parte
del trabajador, condicionándolas a la conducta de un tercero extraño a la relación
laboral, como podría ser que el comprador no pague el precio de lo adquirido, o el
afiliado no efectué las cotizaciones, o no permanezca incorporado durante cierto
lapso a la institución previsional o empresa con la cual contrató, todo lo cual
corresponde asumir al empleador como riesgo propio de la empresa."
La misma doctrina agrega, a continuación:
“ De esta forma, de acuerdo a la norma en comento,
no resulta procedente que el trabajador que efectuó la prestación de servicios con
estricto apego a su contrato de trabajo pueda verse expuesto a la devolución.
reintegro o compensación de su remuneración o comisión devengada, por hechos
posteriores que no dependan del mismo sino de la conducta de un tercero o cliente,
ajeno a la relación laboral, con lo cual se logra dar cumplimiento a los principios tanto
de ajenidad como de certeza de la remuneración que inspiran nuestro ordenamiento
jurídico laboral."
De este modo, la remuneración ya devengada e
incorporada al patrimonio del trabajador por haber cumplido con la prestación de los
servicios en la forma convenida, no podría ser menoscabada por una circunstancia
posterior a ella, dependiente del comportamiento de un tercero o de un hecho que
impida que la misma alcance su resultado positivo, acontecimiento que corresponde
asumir al empleador como responsable de la actividad productiva.
De lo expresado es posible desprender que el
sentido de la norma legal en comento difiere del caso en consulta, configurado por el
logro de metas de ventas del trabajador, las que mientras no se alcancen impiden
que se devengue la remuneración, premio o incentivo correspondiente, es decir,
que se incorporen al patrimonio del trabajador, ocurrido lo cual no podrían quedar
sujetas a devolución, reintegro o compensación, como lo prohíbe la norma legal en
estudio.
Por el contrario, si el trabajador se ha esmerado en
el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y fruto de ello se han alcanzado
metas de producción y los resultados positivos de su actividad, sea por la conducta
posterior consecuente del tercero, o por otras circunstancias, ello justifica
jurídicamente que se pueda pactar con el mismo el pago de premios, bonos o
incentivos en su beneficio, en forma independiente de la comisión ya devengada por
tales ventas.

En efecto, el inciso 2º del artículo 54 bis del Código
del Trabajo, en una secuencia lógica con lo establecido en el inciso 1º del mismo
artículo ya analizado, señala:
“Con todo, se podrán pactar premios o bonos por
hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del
cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad
del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de
estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones
contenidas en su contrato de trabajo."
De esta suerte, el pago de un determinado bono o
incentivo pactado con el trabajador por haber alcanzado una cierta meta convenida
de ventas, operaciones o de montos en dinero a través de la prestación de sus
servicios, se asemeja más, a juicio de esta Dirección, al otorgamiento de un premio,
bono o incentivo por el cumplimiento de las obligaciones contractuales y el resultado
positivo de ellas, lo que resultaría procedente convenir, como se desprende de lo
dispuesto en la norma legal anteriormente citada.
Concluir lo contrario significaría que los pactos de
bonos de producción sujetos a metas, tan difundidos en la realidad laboral, serían
improcedentes, toda vez que el pago de tales beneficios está supeditado al
cumplimiento de tales metas acordadas por las partes, de suerte tal que de no
lograrse éstas no se devengaría su pago, es decir, no tendría sentido su estipulación
si de todos modos debe pagarse el incentivo o premio aún cuando no se logre la
meta.
Finalmente, en cuanto a si la modificación
introducida al artículo 55 del Código del Trabajo por la ley Nº 20.611, tendría
incidencia en la materia consultada, cabe señalar que ello no sería pertinente toda
vez que dicha disposición legal se refiere a la oportunidad para efectuar la
liquidación y el pago de las comisiones una vez devengadas por el trabajador,
aspecto diferente al contenido en la presentación.
En efecto, el artículo 55 antes citado, en su inciso
1º, según su texto modificado, dispone:
Las remuneraciones se pagarán con la
periodicidad estípulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no
podrán exceder de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se
componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las
condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán
devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás
remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u
ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no
sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con
las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones
al trabajador, infringiendo los limites establecidos en este artículo, se tendrá por no
escrita."
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme
informar a Ud. que las nuevas disposiciones contenidas en los artículos 54 bis y 55
del Código del Trabajo, no impiden que se pueda pactar el cumplimiento de metas
de producción por parte del trabajador, las que alcanzadas le darían el derecho al

pago de la remuneración, bono o incentivo correspondiente, y que de no lograrse no
obligarían al pago de éstos, independientemente de la comisión a que se tuviere
derecho, situación diferente a la obligación de devolución, reintegro o compensación
de remuneraciones o comisiones ya devengadas por hechos posteriores a la
prestación de los servicios, como podrían ser los debidos a la conducta de un tercero
o cliente, o de otra circunstancia extraña y ajena a dicha prestación, reguladas en el
artículo 54 bis del Código del Trabajo.
Asimismo, el artículo 55 del mismo Código, en su
texto modificado por la ley Nº 20.611, no tiene incidencia en la consulta planteada,
toda vez que él se refiere a la oportunidad para efectuar la liquidación y el pago de
las comisiones devengadas por el trabajador.
Saluda a Ud
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
su . ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Dístribución:
Jurídico
Partes
Control

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