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Dirección del TrabajoOrdinario9 de junio de 2023

ORD. N°835

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Ley N°21.409; Procedencia;

Normas citadas

  • Ley 21.409
  • Ley 21.530
  • Ley 21.530, articulo 4
  • ley 21.530, articulo 1
  • ley 21.530, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 835, 09.06.2023

Texto

Trabajo Direcciôn del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E77478(907)2023
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Ley N°21.409. Procedencia.
RESUMEN:
La obtención del beneficio de descanso reparatorio
por el desempeño de labores durante la pandemia
por COVID-19 se obtiene por aplicación de la Ley
N°21.409 o de la Ley N°21.530.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 28.04.2023.
2) Correo electrónico de 31.03.2023.
3) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 0.9 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante correo electrónico del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronnciamiento referido a si tiene derecho al beneficio de descanso
reparatorio concedido por las Leyes N°21.530 y N°21.409, dado que considera que

califica para ambas leyes. Señala que prestó servicios en el Hospital Dipreca, en el
Instituto de Neurocirugía y en el Instituto Traumatológico desde el 10.03.2020 al
17.12.2021 y que desde el 23.01.2022 a la fecha se desempeña para Servicios
Médicos Medicien, empresa de salud del sector privado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, se hace presente que el beneficio de descanso reparatorio
por las labores efectuadas durante la pandemia por COVID-19 se obtiene por la vía
de la aplicación de la Ley N°21.409 o de la Ley N°21.530 dado que cada una de
ellas exige haberse desempeñado en determinado tipo de instituciones, requisitos
de procedencia y exclusiones diferentes.
En este contexto, el artículo 4° de la Ley N°21.530 señala:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor
desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
Efectuada esta precisión, el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.


Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley –“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe Ud. haber
desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en algunas de
las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia por
COVID-19.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones
requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado
en el referido Dictamen la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en
algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo
completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020
al 2 de febrero de 2023.

En la especie, de acuerdo a lo señalado por Ud. en su presentación su
prestación de servicios en el Hospital Dipreca, Instituto de Neurocirugía e Instituto
Traumatológico no correspondería a funciones que dan derecho al beneficio de
descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 y, por consiguiente, no cumple
con el requisito de desempeño continuo por el ya indicado período determinado por
esta ley.
Se hace presente que la situación planteada por Ud. no fue contemplada por
la Ley N°21.530 que exige el desempeño de funciones, durante todo el período
determinado por ella, en entidades del sector privado de salud.
A mayor abundamiento, se hace presente que no cuenta Ud. tampoco con
un desempeño sin interrupciones durante todo el período exigido por la ley.
Ahora bien, respecto de la posible procedencia de la Ley N°21.409 respecto
de su situación cabe señalar que atendidas las entidades en las que Ud. prestó
servicios corresponde a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre
este particular.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que la obtención del beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de labores
durante la pandemia por COVID-19 se obtiene por aplicación de la Ley N°21.409 o
de la Ley N°21.530.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
LBP/MSGC/msgc JURÍDICO
Distribución:
Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Partes
Control
09 JUN 2023
OFICINA DE PARTES

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