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Dirección del TrabajoOrdinario21 de febrero de 2013

ORD. N°846

Organizaciones sindicales; Dirigentes Sindicales; Inhabilidad; Requisitos; Estatutos de Organización;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3839/193 de 18.11.2002
  • ordinario 846, 21.02.2013

Texto

Direcciön del Trabajo
Gobiemode Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO K 14981 (2590) 2012
ORD.: 846
MAT.: 1.- La determinación de las inhabilidades
para postular o ejercer el cargo de dirigente
sindical, corresponde a la esfera de
atribuciones de la propia organización, la que
en el ejercicio de su derecho de
reglamentación, fija los requisitos y
prohibiciones mediante las disposiciones
contenidas en sus respectivos estatutos. La
circunstancia que una persona sea
condenada por cuasidelito de homicidio,
implicará inhabilidad para la postulación o el
ejercicio del cargo de Directivo Sindical, sólo
si el respectivo estatuto contempla esta
sanción.
2.- Nuestro ordenamiento jurídico sólo
admite, con carácter de excepción, la
inhabilidad para el ejercicio de dirigencia
sindical en caso de sanción de conducta
terrorista.
ANT.: Presentación de 18.12.2012, Federación de
Sindicatos de Trabajadores de Chile y otras
organizaciones sindicales.
SANTIAGO, 2 1 FEB 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CHILE
LA ESPIGA Nº 1830, PUENTE ALTO,
SANTIAGO.
Mediante la presentación del antecedente, se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección sobre la
posibilidad que una persona condenada por cuasidelito de homicidio sea electo
dirigente sindical. En el caso de existir inhabilidad, se consulta por el período al que

sobreviniese durante el ejercicio del cargo. ésta se extendería, y curso de acción a seguir en el evento que aquella
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 236 del Código del Trabajo, prescribe:
sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se "Para ser elegido o desempeñarse como director
requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos."
desempeñarse como director o delegado sindical debe darse cumplimiento a los Como se advierte, tanto para ser elegido como para
requisitos de postulación y permanencia, que la misma organización ha establecido en sus estatutos.
fijado por la ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, oportunidad en que se Cabe señalar que el texto del artículo en análisis, fue
adecuó el ordenamiento jurídico interno a los convenios de la Organización
Internacional del Trabajo relativos a la Libertad Sindical, como también a la
Declaración Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo
consagra, entre estos, el de Libertad Sindical. aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo de Junio de 1998, que
derecho de sindicación -1948 (núm. 87)-, ratificado por Chile el 1.02.1999, dispone El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
en su artículo 2º:
distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas."
Por su parte el artículo 3º del mismo Convenio, ordena:
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos "1. Las organizaciones de trabajadores y de
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción."
"2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de
legal." toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
atributos esenciales de la libertad sindical: 1) Libertad colectiva de reglamentación, En el orden normativo expuesto, se advierten dos
expresada en la facultad del sindicato para crear sus estatutos y reglamentos; y 2)
Libertad colectiva de representación, manifestada en la libre elección de representantes, respetando el principio democrático.
N° 3839-193, de 18.11.2002, ha recogido los principios expuestos al señalar: La doctrina de este Servicio, contenida en ordinario
citada anteriormente, es posible concluir que el o los delegados sindicales deben "Como es dable apreciar del tenor literal de la norma

originarse a través de una elección y que los requisitos para acceder a dicho cargo
deben estar contenidos en el respectivo estatuto."
"Del examen anterior cabe, por tanto, colegir que el
legislador si bien utiliza dos vocablos diferentes para referirse a la designación o
elección del delegado sindical, su intención ha sido establecer un sistema único en
los dos casos contemplados en la norma el que, de acuerdo con la historia
fidedigna de la ley como, asimismo, del texto expreso de la norma citada
anteriormente, debe consistir en la elección del o los delegados sindicales.
“Ahora bien, en relación con el procedimiento para
llevar a efecto la elección de delegado sindical, corresponde señalar que,
considerando que el legislador no estableció una regulación en la misma ley
respecto de la forma en que deben ser elegidos y los requisitos para
desempeñarse en dicha calidad, su intención ha sido dejar entregada a los propios
interesados la responsabilidad de establecer el método que utilizarán para este
efecto el que, en todo caso, debe estar contenido en los estatutos de la
organización respectiva y asegurar el debido resguardo de la democracia interna
de la organización."
En el sentido indicado preciso es concluir, que la
circunstancia que una persona sea condenada por cuasidelito de homicidio,
implicará inhabilidad para la postulación o el ejercicio del cargo de Directivo
Sindical, sólo si el respectivo estatuto contempla esta sanción.
Sin perjuicio de lo expuesto, nuestro ordenamiento
jurídico en el caso de conductas terroristas mantiene una causal de inhabilidad
para el desempeño del cargo de dirigente sindical, al señalar el artículo 9 de la
Constitución Política de la República:
"El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por
esencia contrario a los derechos humanos."
“Una ley de quórum calificado determinará las
conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán
inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos,
sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de
educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un
medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para
desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o
informaciones; ni podrá ser dirigentes de organizaciones politicas o relacionadas
con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical,
estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin
perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley."
En síntesis, sólo la resolución judicial condenatoria por
delito terrorista, tiene aparejada la causal de inhabilidad para el desempeño del
cargo de dirigente sindical, misma que se extiende por el término de quince años.
El carácter excepcional de la norma constitucional que
contempla la inhabilidad descrita, se sustenta en la gravitación social del bien
jurídico protegido en el tipo penal sancionado, y por tal motivo no reviste colisión
con el principio de Libertad Sindical.

de la Organización Internacional del Trabajo en su “Recopilación de decisiones y En el sentido expuesto, el Comité de Libertad Sindical
principios" de 1996, ha indicado:
a las funciones sindicales por cualquier tipo de condena es incompatible con los “421. Una ley que prohíbe de manera general el acceso
principios de la libertad sindical cuando la actividad por la que se condena no
sindicales." compromete la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
siguiente:
1.- La determinación de las inhabilidades para postular
o ejercer el cargo de dirigente sindícal, corresponde a la esfera de atribuciones de
la propia organización, misma que en el ejercicio de su derecho de
reglamentación, fija los requisitos y prohibiciones mediante las disposiciones
contenidas en sus respectivos estatutos. La circunstancia que una persona sea
condenada por cuasidelito de homicidio, implicará inhabilidad para la postulación o
esta sanción. el ejercicio del cargo de Directivo Sindical, sólo si el respectivo estatuto contempla
carácter de excepción, la inhabilidad para el ejercicio de dirigencia sindical en caso 2.- Nuestro ordenamiento jurídico sólo admite, con
de sanción de conducta terrorista.
Saluda a Ud.
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

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-Control

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