← Buscar en los dictámenes
ORD. N°846
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Inexistencia Establecimiento autorizado por el Estado;;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, artículo 208
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 2233/129 de 15.07.2002
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 846, 06.12.2024
Texto
Dirección del Trabajo
29240 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.284043 (1878) 2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna. Inexistencia sala
cuna autorizada.
RESUMEN:
Se autoriza el pago del bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de
ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo
y se mantengan las condiciones descritas en el
presente informe, esto es, ausencia de sala cuna
particular autorizada que ofrezca el servicio de sala
cuna en la comuna de Panguipulli.
ANTECEDENTES:
1) Of. Ordinario N°783 de 30.09.2024 de la
Corporación Municipal de Panguipulli.
SANTIAGO, 0 6 DIC 2024
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
PANGUIPULLI
PANGUIPULLL-REGIÓN DE LOS RÍOS
Mediante presentación de ANT. 1), se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento para determinar si procede el otorgamiento de un bono
compensatorio por sala cuna, en beneficio de la trabajadora Sra
por un monto de $350.000. Agrega la solicitante, que la
dependiente ha pedido el otorgamiento de un bono compensatorio por sala cuna
con fecha 06.08.2024.
Se adjunta a la solicitud certificado de nacimiento de menor de dos años
hija de la madre trabajadora antes aludida, pacto sobre bono compensatorio de sala
cuna de 06.08.2024 y contrato Ley N°19.378 Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal con la trabajadora Sra.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/1291, de 15.07.2002, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41², de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo considerando siempre el resguardo del niño o niña.
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html 1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html
En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de
una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento
de este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en
particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre
trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el
otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen
N°6758/86³, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los
gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de
manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo
de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del benefício
de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones
excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente
hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono
compensatorio de sala cuna, tales como las caraçterísticas especiales de la
prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala
cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben
continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de
los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que
debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser
actualizado de ser necesario.
Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala
cuna a la trabajadora Sra cumplo indicar que con
fecha 21.11.2024 se ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que
imparten Educación Parvularia Certificados por el Ministerio de Educación al
15.01.20244, verificando que no existen establecimientos que reúnan dicho requisito
en la localidad de Panguipulli, Región de los Ríos, lugar en que tiene su domicilio
particular y laboral la trabajadora de que se trata, de acuerdo al contrato Ley
N°19.378 acompañado a la presentación.
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html
4Disponible en: https://parvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/2021/11/Listado-jardines-infantilesparticulares-con-AF-o-RO-15.01.2024.pdf
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que resulta jurídicamente procedente
autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna,
mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada por el
Ministerio de Educación que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de
Panguipulli.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
NATALIA POZO SÁÑHUEZA
ABOGADA JEFE 女
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/GMS/AMF
Distribución
Partes Jurídico
Control
ICT Panguipulli
29240 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.284043 (1878) 2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna. Inexistencia sala
cuna autorizada.
RESUMEN:
Se autoriza el pago del bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de
ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo
y se mantengan las condiciones descritas en el
presente informe, esto es, ausencia de sala cuna
particular autorizada que ofrezca el servicio de sala
cuna en la comuna de Panguipulli.
ANTECEDENTES:
1) Of. Ordinario N°783 de 30.09.2024 de la
Corporación Municipal de Panguipulli.
SANTIAGO, 0 6 DIC 2024
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
PANGUIPULLI
PANGUIPULLL-REGIÓN DE LOS RÍOS
Mediante presentación de ANT. 1), se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento para determinar si procede el otorgamiento de un bono
compensatorio por sala cuna, en beneficio de la trabajadora Sra
por un monto de $350.000. Agrega la solicitante, que la
dependiente ha pedido el otorgamiento de un bono compensatorio por sala cuna
con fecha 06.08.2024.
Se adjunta a la solicitud certificado de nacimiento de menor de dos años
hija de la madre trabajadora antes aludida, pacto sobre bono compensatorio de sala
cuna de 06.08.2024 y contrato Ley N°19.378 Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal con la trabajadora Sra.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/1291, de 15.07.2002, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41², de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo considerando siempre el resguardo del niño o niña.
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html 1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html
En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de
una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento
de este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en
particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre
trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el
otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen
N°6758/86³, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los
gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de
manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo
de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del benefício
de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones
excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente
hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono
compensatorio de sala cuna, tales como las caraçterísticas especiales de la
prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala
cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben
continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de
los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que
debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser
actualizado de ser necesario.
Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala
cuna a la trabajadora Sra cumplo indicar que con
fecha 21.11.2024 se ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que
imparten Educación Parvularia Certificados por el Ministerio de Educación al
15.01.20244, verificando que no existen establecimientos que reúnan dicho requisito
en la localidad de Panguipulli, Región de los Ríos, lugar en que tiene su domicilio
particular y laboral la trabajadora de que se trata, de acuerdo al contrato Ley
N°19.378 acompañado a la presentación.
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html
4Disponible en: https://parvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/2021/11/Listado-jardines-infantilesparticulares-con-AF-o-RO-15.01.2024.pdf
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que resulta jurídicamente procedente
autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna,
mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada por el
Ministerio de Educación que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de
Panguipulli.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
NATALIA POZO SÁÑHUEZA
ABOGADA JEFE 女
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/GMS/AMF
Distribución
Partes Jurídico
Control
ICT Panguipulli