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ORD. N°848
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcance;
Normas citadas
- Ley 21.530
- ley 21.530, articulo 1
- ley 21.530, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 848, 14.06.2023
Texto
Trabajo Direcclón del
Gobiemode Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E54390-54389(501)2023
ORD. N°:
Juuidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
No tiene derecho al beneficio de descanso
reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 la
trabajadora que no ha prestado servicios continuos
durante el período que señala la ley, en los términos
expuestos en el presente ofício.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 24.03.2023.
2) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
3) Presentación de 07.03.2023
SANTIAGO,
14 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 3) solicita Ud. a esta Dirección un
pronunciamiento referido a si le corresponde el beneficio de descanso reparatorio
otorgado por la Ley N°21.530. Señala que se desempeñó desde el 01 de abril de
2020 hasta el 23 de marzo de 2022 en un laboratorio del sector privado y desde el
04.04.2022 en otro laboratorio del sector privado en el que cumple funciones hasta
la actualidad. Consulta debido a que en la empresa en la que actualmente trabaja
le manifiestan que no le corresponde este beneficio por haberse cambiado de
empleador.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley N°21.530 dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad; la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parêntal
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De esta manera, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen del antecedente
1) la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las
entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo
determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023.
El Dictamen ya citado agrega que en el caso de desempeño sucesivo para
empleadores distintos el beneficio será igualmente procedente, siempre que se
cumplan todas las demás exigencias legales, en la medida que exista continuidad,
considerando que la norma solo exige que la continuidad de servicios sea respecto
de los establecimientos de salud señalados en la Ley N°21.530 y no respecto de
un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar esta normativa es
el derecho a descanso de quienes prestaron servicios de forma intensiva y
continua producto de la pandemia.
Por consiguiente, el beneficio será igualmente procedente respecto de
quienes, cumpliendo con las condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado
para más de un empleador en la medida que exista dicha continuidad. Sin embargo,
en la especie no le corresponde a Ud. el beneficio de descanso reparatorio por no
cumplir con el requisito de continuidad en la prestación de los servicios durante todo
el período exigido por la ley dado que, de acuerdo a lo señalado en su solicitud,
existe una falta de continuidad en la prestación de los servicios entre el 24 de marzo
de 2022 y el 03 de abril de 2022.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que no tiene derecho al beneficio de descanso reparatorio otorgad por la Ley
N°21.530 la trabajadora que no ha prestado servicios continuos durante el período
que señala la ley, en los términos expuestosen el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE AJO
ABOGADA D ★
x
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
P/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobiemode Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E54390-54389(501)2023
ORD. N°:
Juuidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
No tiene derecho al beneficio de descanso
reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 la
trabajadora que no ha prestado servicios continuos
durante el período que señala la ley, en los términos
expuestos en el presente ofício.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 24.03.2023.
2) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
3) Presentación de 07.03.2023
SANTIAGO,
14 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 3) solicita Ud. a esta Dirección un
pronunciamiento referido a si le corresponde el beneficio de descanso reparatorio
otorgado por la Ley N°21.530. Señala que se desempeñó desde el 01 de abril de
2020 hasta el 23 de marzo de 2022 en un laboratorio del sector privado y desde el
04.04.2022 en otro laboratorio del sector privado en el que cumple funciones hasta
la actualidad. Consulta debido a que en la empresa en la que actualmente trabaja
le manifiestan que no le corresponde este beneficio por haberse cambiado de
empleador.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley N°21.530 dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad; la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parêntal
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De esta manera, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen del antecedente
1) la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las
entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo
determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023.
El Dictamen ya citado agrega que en el caso de desempeño sucesivo para
empleadores distintos el beneficio será igualmente procedente, siempre que se
cumplan todas las demás exigencias legales, en la medida que exista continuidad,
considerando que la norma solo exige que la continuidad de servicios sea respecto
de los establecimientos de salud señalados en la Ley N°21.530 y no respecto de
un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar esta normativa es
el derecho a descanso de quienes prestaron servicios de forma intensiva y
continua producto de la pandemia.
Por consiguiente, el beneficio será igualmente procedente respecto de
quienes, cumpliendo con las condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado
para más de un empleador en la medida que exista dicha continuidad. Sin embargo,
en la especie no le corresponde a Ud. el beneficio de descanso reparatorio por no
cumplir con el requisito de continuidad en la prestación de los servicios durante todo
el período exigido por la ley dado que, de acuerdo a lo señalado en su solicitud,
existe una falta de continuidad en la prestación de los servicios entre el 24 de marzo
de 2022 y el 03 de abril de 2022.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que no tiene derecho al beneficio de descanso reparatorio otorgad por la Ley
N°21.530 la trabajadora que no ha prestado servicios continuos durante el período
que señala la ley, en los términos expuestosen el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE AJO
ABOGADA D ★
x
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
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