Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario14 de junio de 2023

ORD. N°849

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • ley 21.530, articulo 1
  • ley 21.530, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 849, 14.06.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho E66897(805)2023 849
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN: Resulta procedente otorgar el
beneficio de descanso reparatorio concedido por la
Ley N°21.530 a la trabajadora que, cumpliendo con
todos los requisitos exigidos por esta preceptiva, se
haya desempeñado de forma continua para más de
un empleador.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 19.04.2023.
2) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
3) Presentación de 21.03.2023
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO 14 JUN 2023
A:

Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta
Dirección, un pronunciamiento referido a si tiene derecho al beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 en el caso de haberse desempeñado de
forma sucesiva para dos empleadores diferentes. Señala que prestó servicios para
Integramédica Talca desde el junio del 2017 a agosto de 2021; para Diagnomed
Concepción desde el desde agosto de 2021 hasta octubre de 2022 y para
Integramédica Talcahuano desde octubre de 2022 hasta la fecha, sin interrupciones.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un

beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -“..como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
su salud tanto física como mental. mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se
desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las
entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la
medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de
COVID-19, sin que ellas queden limitadas exclusivamente a quienes efectuaron
atención directa de pacientes COVID-19 sino que también a quienes contribuyeron en dicho combate.
Por consiguiente, si bien el desempeño de funciones puede haberse
realizado en una entidad que quede comprendida dentro de los establecimientos de
salud privados a que se refiere la normativa en estudio, cabe tener presente que tal
circunstancia debe estar unida a la finalidad perseguida por la ley, y en tal virtud le
corresponderá el beneficio solo a los trabajadores y trabajadoras que se hayan
desempeñado en esos establecimientos, cumpliendo con todos los requisitos
exigidos por la normativa, en la medida que se hayan prestado servicios efectivos
en el combate de la pandemia por COVID-19, por lo que, en caso que tal
beneficio. circunstancia no haya acontecido no resulta procedente el otorgamiento de este
Efectuada esta precisión, el articulo 2° de la Ley N°21.530 dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y lmacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.

Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De esta manera, junto con el desempeño en los establecimientos que señala
la ley, para acceder a este beneficio la prestación de servicios en ellos debe haber
sido continua desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de
publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.
En relación con la exigencia de continuidad, esta Dirección señaló mediante
el referido Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, en lo pertinente, que el beneficio será
igualmente procedente respecto de quienes, cumpliendo con las condiciones que
exige la ley, se hayan desempeñado para más de un empleador en la medida que
exista dicha continuidad, considerando que la norma solo exige que la continuidad
de servicios sea respecto de los establecimientos de salud señalados en la Ley
N°21.530 y no respecto de un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca
resguardar esta normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron
servicios de forma intensiva y continua producto de la pandemia.
Por consiguiente, la circunstancia de haber desempeñado funciones durante
el período exigido por la ley y cumpliendo con los requisitos que ella exige para más
de un empleador permite hacer uso del beneficio de descanso reparatorio concedido
por la Ley N°21.530.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposición legal y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que
resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la
Ley N°21.530 a la trabajadora que, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por
esta preceptiva, se haya desempeñado de forma continua para más de un
empleador.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIAPOZO SANHUEZA
ABOGADAJEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

Ver el documento en el sitio del organismo →