Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 854 de 2023

14 jun 2023

Trabajadores de la Salud; Establecimiento de salud beneficiarios de la Ley N°21.530 de 22.012.2023

Atención primaria de salud

Hay 4 documentos con el Ord. N° 854. Ver todos.

Lo que resuelve

Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio tratado en la Ley N°21.530, adjuntando Dictamen 423/12, de 22.12.2023.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

Trabajo Dirección del Goblerno de Chile

Departamento Jurídico 854

Unidad de Dictámenes e Informes

E 31810 (576) 2023 en Derecho

ORDINARIO N°:

ACTUACIÓN:

Remite copia del Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.

MATERIA:

Establecimiento de salud beneficiaros de la Ley N°21.530 de 02.02.2023.

RESUMEN: Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio tratado en la Ley N°21.530, adjuntando Dictamen 423/12, de 22.02.2023

ANTECEDENTES:

1) Instrucciones de 02.05.2023 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 10.03.2023

SANTIAGO, DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO 14 JUN 2023

A:

Mediante presentación del antecedente 1), usted ha solicitado a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que permita determinar y definir en cuales establecimientos privados de salud es aplicable la Ley N°21.530 del 02.02.2023, que establece el derecho a descanso reparatorio, además de clarificar la calidad contractual que debe tener los trabajadores o trabajadoras con dichos establecimientos.

Al respecto, atendida la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, esta Dirección emitió el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, que se pronuncia sobre la materia consultada, cuya copía adjunto para su conocimiento.

No obstante, lo anterior para un mejor entendimiento, se transcribe lo que dispone el dictamen citado, conjuntamente con normas pertinentes, respecto a su consulta, señalando lo siguiente:

En lo que concierne a la consulta signada respecto a qué establecimientos privados de salud es aplicable la Ley N°21.530 del 02.02.2023, el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:

"Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. "

"Del tenor literal del artículo 1° antes transcrito se desprende que, para tener derecho a este descanso reparatorio especial el trabajador o la trabajadora debe haberse desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos. Cabe consignar, según aparece de la historia de la ley, que en relación a la determinación del prestador se modificó la expresión original que señalaba "red asistencial que sean prestadores de salud privada" por "establecimientos de salud privados", a sugerencia de la autoridad sanitaria, dado que es un concepto contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006 y que es propio del Código Sanitario, como una forma de homologar la situación del sector privado con los beneficios que han tenido los trabajadores del sector público. Por otra parte, en relación a la situación de las farmacias cabe destacar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Sanitario, son consideradas centros de salud y, en tal circunstancia, además se les exige contar con la Dirección Técnica de un químico farmacéutico encargado de absolver las consultas que le formulen los usuarios, dando cuenta de la relevancia que prestaron a propósito de la pandemia del COVID-19.

Ahora bien, en cuanto a la extensión de quienes pueden considerarse como beneficiarios de la normativa en estudio por haberse desempeñado en determinadas entidades, cabe señalar que el inciso 10 del artículo 121 del Código Sanitario señala:

"Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas."

Por su parte, el inciso 1° del artículo 1° del Decreto N°20, de 2012, del Ministerio de Salud, dispone:

"Laboratorio Clínico es aquel servicio, unidad establecimiento público o privado que tiene por objeto la ejecución de exámenes o análisis de apoyo clínico y diagnóstico en salud humana, tales como exámenes hematológicos, bioquímicos, hormonales, genéticos, inmunológicos, microbiológicos, parasitológicos, virológicos, citológicos, histopatológicos y toxicológicos, con fines de prevención, diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades, estados fisiológicos o condiciones de filiación." De la norma antes transcrita se infiere que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.

En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley —"... como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19"— como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.

De esta manera, respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares, corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley y cumpliéndose los demás requisitos que se indican en el presente informe." Así, el mismo dictamen de análisis establece, respecto a otros regímenes de contratación en que se puede encontrar un trabajador o trabajadora, para que sea considerado por la Ley N°21.530, que al respecto de la situación de aquellos dependientes contratados bajo el régimen de subcontratación y en empresas de servicios transitorios, se debe destacar que el artículo 1° de la Ley N°21.530, establece expresamente que el beneficio está destinado a todos los trabajadores y trabajadoras del sector privado sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos.

De esta forma, únicamente se exige que las personas trabajadoras, como consecuencia de la prestación de servicios que realizan, se encuentren vinculados a los establecimientos referidos por la normativa, circunstancia en que resulta indiferente si se trata de una empresa principal o contratista.

桑

A este respecto, en lo pertinente el artículo 183-A del Código del Trabajo dispone:

"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas."

En este sentido, es posible advertir que existen casos en que las empresas contratistas ejecuten obras o servicios en establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos referidos por la normativa en análisis, circunstancia en que resulta aplicable el derecho al descanso reparatorio regulado en la Ley N°21.530.

A mayor abundamiento, aplicando el axioma jurídico según el cual donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se debe considerar el mismo criterio expuesto en el numeral anterior, que atiende principalmente a la finalidad perseguida por la ley, y por consiguiente, deberá tenerse en cuenta para los efectos de determinar si corresponde o no otorgar este descanso especial, si la prestación efectiva de los servicios de estas personas se efectuó en las entidades que se encuentran dentro de las categorías señaladas por la ley. En consecuencia, respecto de su consulta, es necesario atender a lo expuesto en el presente informe, conjuntamente con el dictamen.

Sin otro particular, saluda atentamente a Ud., DEL NATALIA POZO SANHUÉZA JEFE AJO 女

ABOGADA ★

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBDIMDN/UM Distribución

Jurídico Partes DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Control 14 JUN 2023

OFICINA DE PARTES

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre atención primaria de salud

Dictamen N° 423/12, de 22.03.2023

Trabajadores de la Salud del Sector Privado; Reconocimiento durante la pandemia COVID-19;Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances

Fija sentido y alcance de ley N°21.530 que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.

Dictamen N° 2510/113, de 16.06.2004

Estatuto de salud. Terminación de contrato. Causales. Calificación. Asistencia médica. Procedencia.

1)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo, de funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia. 2)Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva…

Dictamen N° 1947/30, de 05.08.2021

Estatuto de Salud; Ley N°20.919

1.- Esta Dirección carece de competencia para intervenir respecto de conceptos adeudados al término de la relación laboral, en el caso que las partes hubieren suscrito un finiquito sin reserva de derechos, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. 2.- El sentido de la expresión "retiro" empleado por el…

Dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001

1) Estatuto de Salud. Código del Trabajo. Aplicabilidad 2) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Normativa Aplicable

1) En el sistema de salud mu­nicipal, la dictaminó de un estatuto jurídico propio ex­cluye la aplicación del Código del Trabajo al personal regido por la ley 19.378. 2) En el mismo sector, el per­sonal contratado a honorarios se rige por las reglas genera­les del arrendamiento de ser­vicios, por lo que no tiene…

Dictamen N° 7146/343, de 30.12.1996

Estatuto de Salud; Código del trabajo; Aplicabilidad; Estatuto de Salud; Personal naturaleza jurídica; Alcance

La dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal, es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dicho personal.