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Dirección del TrabajoOrdinario16 de junio de 2023

ORD. N°865

Trabajadores de la Salud; Establecimiento de salud beneficiarios de la Ley N°21.530 de 22.012.2023;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • codigo sanitario, articulo 121
  • decreto 20, de 2012, articulo 1
  • dfl 1 de 2006
  • ley 21.530, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 865, 16.06.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chille
Unidad de Dictámenes e Informes Departamento Jurídico
E 30737 (573) 2023 en Derecho
ORDINARIO N°: 865
ACTUACIÓN:
Remite copia del Dictamen N°423/12 de
22.03.2023.
MATERIA:
Establecimiento de salud beneficiaros de la Ley
N°21.530 de 02.02.2023.
RESUMEN: Responde consulta sobre la
aplicación de descanso reparatorio tratado en la
Ley N°21.530, respecto de los establecimientos
beneficiaros, adjuntando Dictamen 423/12, de
22.02.2023
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.05.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 10.03.2023
SANTIAGO, 16 JUN 2023
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 1), usted ha solicitado a la
Dirección del Trabajo un pronunciamiento que permita determinar y definir a qué
establecimientos privados de salud es aplicable la Ley N°21.530 del 02.02.2023,
que establece el derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud
del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de
Covid19.
Al respecto, atendida la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, esta
Dirección emitió el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, que se pronuncia sobre la
materia consultada, cuya copia adjunto para su conocimiento.


No obstante, lo anterior para su mejor entendimiento, se transcribe lo que
dispone el dictamen citado, conjuntamente con normas pertinentes, respecto a su
consulta, señalando lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras
de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual
se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y
almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles
de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo
durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del
beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de
feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de
éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años
contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto
en los artículos siguientes. "
"Del tenor literal del artículo 1° antes transcrito se desprende que, para
tener derecho a este descanso reparatorio especial el trabajador o la trabajadora
debe haberse desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y
almacenes farmacéuticos. Cabe consignar, según aparece de la historia de la ley,
que en relación a la determinación del prestador se modificó la expresión original
que señalaba "red asistencial que sean prestadores de salud privada" por
"establecimientos de salud privados", a sugerencia de la autoridad sanitaria, dado
que es un concepto contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006 y
que es propio del Código Sanitario, como una forma de homologar la situación del
sector privado con los beneficios que han tenido los trabajadores del sector
público. Por otra parte, en relación a la situación de las farmacias cabe destacar
que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Sanitario, son
consideradas centros de salud y, en tal circunstancia, además se les exige contar
con la Dirección Técnica de un químico farmacéutico encargado de absolver las
consultas que le formulen los usuarios, dando cuenta de la relevancia que
prestaron a propósito de la pandemia del COVID-19.
Ahora bien, en cuanto a la extensión de quienes pueden considerarse
como beneficiarios de la normativa en estudio por haberse desempeñado en
determinadas entidades, cabe señalar que el inciso 10 del artículo 121 del Código
Sanitario señala:
"Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o
privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de
promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las
personas enfermas."

a
Por su parte, el inciso 1° del artículo 1° del Decreto N°20, de 2012, del
Ministerio de Salud, dispone:
"Laboratorio Clínico es aquel servicio, unidad establecimiento público o
privado que tiene por objeto la ejecución de exámenes o análisis de apoyo
clínico y diagnóstico en salud humana, tales como exámenes
hematológicos, bioquímicos, hormonales, genéticos, inmunológicos,
microbiológicos, parasitológicos, virológicos, citológicos, histopatológicos y
toxicológicos, con fines de prevención, diagnóstico o control de tratamiento
de las enfermedades, estados fisiológicos o condiciones de filiación."
De la norma antes transcrita se infiere que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender
a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley —"... como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19"— como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que
dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la
implementación de medidas para su contención, las que han significado una
mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos
como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta
atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, respecto de entidades como clínicas, centros médicos,
laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares, corresponderá
otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y
trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la
ley y cumpliéndose los demás requisitos que se indican en el presente informe."
En consecuencia, respecto de su consulta, es necesario atender a lo
expuesto en el presente informe, conjuntamente con el dictamen.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL
16 JUN 2023 NATALIA POZO SANHUEZA DIR JEFE ★
ABOGADÁ ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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