Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 86 de 2025
19 feb 2025
Cambio de empleador, continuidad, Ley N° 21.530 de 02.02.2023.
Contrato, cláusulas y modificaciones
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Lo que resuelve
Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio tratado en la Ley N°21.530 respecto al cambio de empleador del sector público al sector privado. Adjunta Dictamen 423/12 de 22.02.2023.
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Texto completo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E86873-87260(1121)2023
ORD. N°86
ACTUACIÓN: Remite copia del Dictamen N° 423/12 de 22.03.2023.
MAT.: Cambio de empleador, continuidad, Ley N° 21.530 de 02.02.2023.
RORD.: Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio tratado en la Ley N°21.530 respecto al cambio de empleador del sector público al sector privado. Adjunta Dictamen 423/12 de 22.02.2023.
ANTS.: 1)Instrucciones de 28.01.2025 de Jefe de Unidad de Dictámenes (S).
2)Instrucciones de 17.10.2023 de Jefa (S) Departamento Jurídico.
3)Instrucciones de 17.05.2023 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
4)Presentación de 15.05.2023 de doña xxxxxxxx.
SANTIAGO, 19.02.2025
DE :JEFA DEPARTAMENTO JURDICO (S)
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:SRA. xxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxx
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a si tiene derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530. Señala como antecedente que se desempeñó en el sector público desde agosto del 2020 hasta agosto de 2021 e incorporándose al sector privado en agosto 2021 hasta el día de hoy.
Al respecto, atendida la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, esta Dirección emitió el Dictamen N°423/12 de 22.09.2023, que se pronuncia sobre la materia consultada, cuya copia adjunto para su conocimiento.
No obstante, para su mejor entendimiento, se transcribe lo que dispone el dictamen citado respecto a la consulta hecha al servicio, que señala lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe Ud. haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en algunas de las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia por COVID-19.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título ll del Libro ll del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles.".
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado en el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 02 de febrero de 2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que la prestación de servicios en el SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía no correspondería a funciones que dan derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530, ya que debió haber desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020 hasta el 02 de febrero de 2023, fecha de publicación de la Ley N°21.530, en establecimientos de salud privados, y, por consiguiente, no cumpliría con el requisito de desempeño continuo que prescribe la ley.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/AGS
Distribución:
Jurídico - Partes - Control
trabajadores salud, descanso reparatorio, ley n°21.530, cambio empleador, continuidad laboral,
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