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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 876 de 2021

10 mar 2021

Trabajadores de empresas hoteleras ubicadas en zonas afectas a cuarentena; acceso a giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la Ley Nº19.728, en los términos previstos en el Decreto Supremo Nº2097, dictado en virtud de lo dispuesto en las leyes Nº21.227 y 21.263. Procedencia.

Cotizaciones, pensiones y cajas

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Lo que resuelve

1) El trabajador debe estar con los efectos de su contrato de trabajo suspendidos por un acto o declaración de autoridad en virtud del inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº21.227 para tener derecho a las prestaciones excepcionales del Seguro de Desempleo con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía (CIC) o al Fondo de Cesantía Solidario (FCS), según corresponda en las leyes N°21.227 y N°21.263, no importando para dichos efectos si se trata de la primera suspensión temporal, u otra posterior, como tampoco si existe continuidad entre dichas suspensiones.
2) El acceso a las prestaciones excepcionales con cargo al Seguro de Desempleo antes mencionadas se verificará en la medida en que se cumpla con los requisitos y términos establecidos las leyes N°21.227 y N°21.263, y que el o los trabajadores beneficiarios dispongan de giros disponibles en el mencionado Seguro de Desempleo.
3) La Superintendencia de Pensiones es la entidad competente para pronunciarse sobre el orden y cantidad de giros con cargo al FCS que puede acceder el o los trabajadores beneficiados en virtud de las leyes antes mencionadas.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E68777(2060)/2020

ORD. N°876

MAT.:Trabajadores de empresas hoteleras ubicadas en zonas afectas a cuarentena; acceso a giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la Ley Nº19.728, en los términos previstos en el Decreto Supremo Nº2097, dictado en virtud de lo dispuesto en las leyes Nº21.227 y 21.263. Procedencia.

RORD.: 1) El trabajador debe estar con los efectos de su contrato de trabajo suspendidos por un acto o declaración de autoridad en virtud del inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº21.227 para tener derecho a las prestaciones excepcionales del Seguro de Desempleo con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía (CIC) o al Fondo de Cesantía Solidario (FCS), según corresponda en las leyes N°21.227 y N°21.263, no importando para dichos efectos si se trata de la primera suspensión temporal, u otra posterior, como tampoco si existe continuidad entre dichas suspensiones.

2) El acceso a las prestaciones excepcionales con cargo al Seguro de Desempleo antes mencionadas se verificará en la medida en que se cumpla con los requisitos y términos establecidos las leyes N°21.227 y N°21.263, y que el o los trabajadores beneficiarios dispongan de giros disponibles en el mencionado Seguro de Desempleo.

3) La Superintendencia de Pensiones es la entidad competente para pronunciarse sobre el orden y cantidad de giros con cargo al FCS que puede acceder el o los trabajadores beneficiados en virtud de las leyes antes mencionadas.

ANT.: 1.- Pase N°195 de 10.03.2021, de Jefe de Gabinete de Directora del Trabajo.

2.- Ord. N°369 de 04.03.2021, de Jefe de Gabinete (s) del Subsecretario de Hacienda.

3.- Instrucciones de 01.03.2021, de Jefe de Departamento Jurídico y Fiscal.

4.- Correo electrónico de 01.02.2021, de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

5.- Presentación de 26.01.2021 de Sres. [nombre reservado], por Hotel Termas de Puyehue Ltda. y [nombre reservado], por Turismo y Cabañas Aguas Calientes Ltda.

6.- Presentación de 25.01.2021, de Federación de Empresas de Turismo de Chile.

SANTIAGO, 10.03.2021

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A: SRA. [nombre reservado]

VICEPRESIDENTA EJECUTIVA FEDETUR

[correo reservado]

SRA. [nombre reservado]

HOTEL TERMAS DE PUYEHUE LIMITADA

[correo reservado]

SR. [nombre reservado]

TURISMO Y CABAÑAS AGUAS CALIENTES LIMITADA

[correo reservado]

SR. [nombre reservado]

[correo reservado]

Mediante presentaciones citadas en Ant. 2, 5 y 6, se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a:

1.- Aclarar el Dictamen Nº032/001, de 06.01.2021, en el sentido de determinar si las empresas del sector turismo pueden acogerse a la Ley Nº21.227 y sus extensiones, a fin de que sus trabajadores puedan acceder a los giros adicionales del Seguro de Desempleo, cuando la suspensión del contrato de trabajo deriva de un acto o declaración de autoridad.

2.- Establecer si los trabajadores cuyos contratos han sido suspendidos y luego de reincorporados, al decretarse un nuevo acto o declaración de autoridad pueden acceder a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, pese a que los mismos se hayan agotado en conformidad a la ley.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que mediante Dictamen N°032/001 de 06.01.2021, este Servicio se pronunció sobre dos aspectos:

a) El sentido y alcance de la expresión "acto o declaración de la autoridad competente", señalado en el artículo 1º de la Ley Nº21.227 y;

b) El derecho a giros adicionales con cargo al FCS del Seguro de Desempleo de la Ley Nº19.728, consagrado en la Ley Nº21.263.

En lo que se refiere a este último tema, y contestando ambas preguntas realizadas, es dable recordar que el numeral 1 del inciso 1º del artículo 16 de la Ley Nº21.263, dispone que la regulación de los giros adicionales que los trabajadores podrán hacer con cargo al FCS del Seguro de Desempleo, se regulará por Decreto Supremo suscrito tanto por el Ministro de Hacienda como por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, pero siempre que estos mismos trabajadores se encuentren en la hipótesis contemplada en el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº21.227, requisito que resulta ser de carácter esencial para los efectos antes señalados.

De esta forma, el párrafo al que se alude y que eventualmente ha ocasionado interpretaciones ambiguas, contenido en el Dictamen Nº0032/001 ya citado, no puede entenderse más que en el sentido de reafirmar que:

i. Para tener derecho a las prestaciones excepcionales del Seguro de Desempleo reguladas en la Ley N°21.227, así como también a los giros adicionales con cargo al FCS establecidos en la Ley N°21.263, el o los trabajadores beneficiarios deben:

a) Estar, a la fecha en que se realizan las respectivas solicitudes en la Administradora de Fondos de Cesantía, con los efectos de sus contratos de trabajo suspendidos por un acto o declaración de autoridad en virtud del inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº21.227.

b) Cumplir con los requisitos y términos establecidos las leyes N°21.227 y N°21.263.

c) Disponer de giros disponibles en el mencionado Seguro de Desempleo.

ii. Es indiferente si el acceso a las prestaciones excepcionales antes señaladas se efectúa en virtud de la primera suspensión de los efectos del contrato de trabajo o de suspensiones posteriores, como tampoco si existe o no continuidad entre dichas suspensiones.

iii. La Superintendencia de Pensiones es la entidad competente para pronunciarse sobre el orden y cantidad de giros con cargo al FCS que el o los trabajadores beneficiados pueden acceder en virtud de las leyes antes mencionadas.

Saluda atentamente a Ud.,

LILIA JEREZ ARÉVALO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDTP

Distribución

Jurídico

Partes

Control

Departamento de Atención de Usuarios

Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

Trabajadores de empresas hoteleras ubicadas en zonas afectas a cuarentena; acceso a giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la Ley Nº19.728, en los términos previstos en el Decreto Supremo Nº2097, dictado en virtud de lo dispuesto en las leyes Nº21.227 y 21.263. Procedencia.

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