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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 878 de 2024

16 dic 2024

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Inexistencia Establecimiento autorizado por el Estado

Protección a la maternidadSala cunaRelación laboral y subordinación

Lo que resuelve

Se autoriza el bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se otorgue aquel derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, que la localidad de Panguipulli, no cuenta con establecimiento de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado.

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Texto completo

Direccion del Trabajo n

AB 2024

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E.318901(2036) 2024

ORDINARIO N°:

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MATERIA:

Bono compensatorio de sala cuna.

RESUMEN:

Se autoriza el pago un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se otorgue aquel derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, que la localidad de Panguipulli, no cuenta con establecimiento de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado.

ANTECEDENTES: 1)Oficio Ordinario N°1405-409772024 de 18.11.2024, recibido el 05.12.2024, de Inspector

Comunal del Trabajo de Panguipulli.

2) Ordinario N°753 de 11.11.2024, de Secretario

General de la Corporación Municipal de Panguipulli.

SANTIAGO, 1 6 DIC 2024

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. SECRETARIO GENERAL

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI

[domicilio reservado]

PANGUIPULLI

Mediante Ordinario del antecedente 2), esa Corporación solicita la autorización de esta Dirección para convenir con la trabajadora, bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna, que les corresponde por su hijo, B.G.C.F., de siete meses de edad, atendida la circunstancia de que, en la localidad de Panguipulli donde reside y trabaja la dependiente, no existe un establecimiento particular pagado de sala cuna que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/1291, de 15.07.2002, la obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas:

1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica;

3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, esta Dirección ha emitido pronunciamientos, que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, teniendo presente para ello diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora o progenitor gestante, tal es el caso, a modo ejemplar, de aquellos que laboran o residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, impiden su asistencia a tales establecimientos, tal es el caso del Dictamen N°642/41², de 05.02.2004.

Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalisimas y debidamente ponderadas, la persona trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el cuidado de su hija o hijo menor de dos años, cuando no está 1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html 2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.

Asimismo, cabe hacer presente que el monto a pactar debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien, permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado, de ser necesario.

En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/863, de 24.12.2015, establece lo siguiente:

“Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo". Precisado lo anterior, acerca de la procedencia del pago de un bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora , cabe señalar que se ha tenido a la vista certificado de nacimiento de su hijo; su contrato de trabajo; su solicitud de bono compensatorio de sala cuna a su empleadora de 23.09.2024 y el pacto de un bono compensatorio de sala cuna, entre las partes de 23.09.2024, que da cuenta del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su monto.

Asimismo, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por el Ministerio de Educación al 15.01.2024, verificando que en la comuna de Panguipulli no existe sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.

Igualmente, se ha tenido a la vista el Informe de Fiscalización N°1405/2023/64, de 18.05.2023, que concluye que “se constata que hasta la fecha aún no existen salas cunas privadas con reconocimiento o certificación JUNJI o MINEDUC en la comuna de Panguipulli".

De esta manera, se configura una de las hipótesis entre las que la jurisprudencia administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación del empleador en cuanto a otorgar el beneficio de sala cuna. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la Corporación Municipal 3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html de Panguipulli y su trabajadora convengan el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de su de siete meses de edad, en su domicilio, mientras subsistan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente oficio. Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso considerando lo expuesto en el presente informe.

Saluda atentamente a Ud., Lo0 auiline DEL TRA

NATALIAPOZO SANHUEZA

ABOGADA JEFE

JEFADEPARTAMENTOJURÍDICQ(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO.

M

GMS/MOP

Distribución

Jurídico

Partes

ICT Panguipulli

Control

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre protección a la maternidad

Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004

Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.

Es legalmente improcedente establecer que las trabajadoras con hijos menores de dos años no deben prestar labores en turnos nocturnos, sin perjuicio que les asista el derecho a sala cuna en su plenitud y excepcionalmente puedan pactar con su empleador un bono compensatorio de este derecho, sin renunciar al mismo.

Dictamen N° 2233/129, de 15.07.2002

Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Externalización del Servicio

No existe inconveniente jurídico para que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo otorguen un mandato a Sodexho Pass Chile S.A. para efectos de regular el otorgamiento del beneficio, en las condiciones que se señala en el cuerpo del presente informe.

Dictamen N° 1399/76, de 08.05.2002

Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Infracción; Sanción; Irrenunciabilidad; Obligación; Cumplimiento

1.- El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro. 2.- El…

Dictamen N° 3282/95, de 12.08.2003

Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.

No resulta jurídicamente procedente que Isapre Río Blanco satisfaga la obligación de proporcionar el servicio de sala cuna que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora.

Dictamen N° 2225/86, de 15.04.1996

Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia

Sobre obligatoriedad que asiste a la Zona Franca de Iquique S.A. de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, relativa al otorgamiento de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.