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Dirección del TrabajoOrdinario27 de junio de 2023

ORD. N°879

Retiro fondos previsionales; Excención establecidas en Ley N°18.156; Procedencia; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

  • Ley 18.156, articulo 7
  • codigo de procedimiento civil, articulo 345
  • codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
  • decreto ley 3500, articulo 19
  • decreto ley 3500, articulo 94
  • dfl 101, de 1980, Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • ley 16.744
  • ley 18.156
  • ley 18.156, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1539/17 de 28.03.2012
  • ordinario 879, 27.06.2023

Texto

Direccion del
Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
E.38256(605)2023 Derecho 879
ORDINARIO N°:
uidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Exención establecida en la Ley 18.156. Procedencia
retiro de fondos previsionales. Dirección del Trabajo
competencia.
RESUMEN:
Este Servicio Fiscalizador, carece de atribuciones para
pronunciarse respecto a su solicitud de retiro de sus
Fondos Previsionales y los requisitos necesarios para
ello.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.06.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación digital, de 16.02.2023, de don Carlos
Daniel Vargas Ferrer.
SANTIAGO, 27 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. CARLOS DANIEL VARGAS FERRER
ANGAMOS N° 339 DPTO. 310
SANTIAGO
carlosdvar9as9@gmail.com
Mediante presentación del antecedente solicita un pronunciamiento de este Servicio
acerca de la solicitud a su empleador de la firma de un anexo de contrato de trabajo que le
permita retirar sus fondos previsionales de la AFP, recomendación que le habrían indicado
en su AFP.
Al respecto, cabe tener presente que la Ley N° 18.156, establece exención de
cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros, estableciendo en su art.1, lo siguiente:
"Art.1.- Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico
extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del
cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando
obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos
de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad
social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a
lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y
b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de
mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744."
Por su parte, el artículo 7° de la Ley N° 18156 se refiere a la devolución de las
cotizaciones previsionales indicando lo siguiente:
“Art. 7: .- En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una
Administrador de la a de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos
previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos
establecidos en el artículo 1° de esta ley."
Por su parte, esta Dirección del Trabajo, ha señalado que para que proceda la
exención señalada, aplicable a los técnicos extranjeros y a las empresas que contraten a
dicho personal, es menester que se reúnan los siguientes requisitos copulativos, a saber:
a) Que las empresas celebren contratos con personal técnico extranjero;
b) Que el técnico extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad
social fuera de Chile cualquiera sea su naturaleza jurídica.
c) Que el contrato de trabajo contenga una cláusula relativa a la mantención de la afiliación,
por parte del trabajador a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile.
Ahora bien, para los efectos de dar cumplimiento al requisito signado en la letra a),
debe entenderse por "técnico" todo trabajador "que posea los conocimientos de una ciencia
o arte", circunstancia que debe acreditarse por la empresa mediante certificados u otros
documentos que comprueben esos conocimientos debidamente legalizados en
conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, traducidos
oficialmente al español por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por su parte, en lo que respecta al requisito señalado en la letra b), cabe hacer
presente que la ley en referencia no sólo exige que el técnico extranjero se encuentre
afiliado a un régimen de previsión fuera del país, sino que también que dicho sistema les
otorgue a lo menos prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
La afiliación antes indicada debe acreditarse por parte de la empresa mediante
certificación de la institución de seguridad social del país de origen del técnico, legalizada
en la forma exigida para comprobar la calidad de técnico a que se ha hecho referencia con
ocasión del requisito a), indicado anteriormente, y en la que conste, expresamente, que
cubre las prestaciones prescritas por la ley.
Por último, para los efectos de dar cumplimiento al requisito individualizado en la
letra c), el contrato individual de trabajo que celebre el técnico extranjero debe contener,
además de las estipulaciones obligatorias a que se refiere el artículo 10 del Código del
Trabajo, una que exprese inequívocamente la voluntad de dicho trabajador de mantener su

afiliación al régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, a que se refiere el
requisito b) antes indicado.
Ahora bien, atendido el carácter previsional de su consulta, corresponde mencionar
que, la Superintendencia de Pensiones, a través de Ordinario Nº30477 de 30.12.2011,
reproducido en Dictamen N° 1539/17 de 28.03.2012 de este origen, advirtió que la Ley
Nº18.156 es una ley de excepción y de aplicación restrictiva cuyo fundamento histórico de
sus disposiciones estuvo en la situación de los trabajadores extranjeros que mantienen
fuera de Chile un régimen previsional que les cubre los riesgos de enfermedad, invalidez,
vejez y muerte, en tanto desempeñen actividades en este país, siendo innecesario que
además coticen durante el período por el cual permanecen en Chile, por tratarse de un
tiempo transitorio.
Señala que, "La afiliación antes indicada debe acreditarse por parte del trabajador
mediante certificación de la institución de seguridad social del país donde el técnico se
encuentre adscrito, debidamente legalizada y en la que conste, expresamente que cubre
las prestaciones prescritas por la ley, esto es, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y en
su caso, traducida al idioma español por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile."
Agrega que, el sentido que tuvo el legislador con esta ley, resguarda de que todos
los trabajadores sean chilenos o extranjeros que realicen labores dentro de su territorio,
tengan una cobertura de seguridad social, sin embargo, acepta también que un trabajador
técnico extranjero puede estar cubierto en su país, estimándose innecesario una doble
cobertura para los mismos riegos. En razón de ello, señala, es que, para efectos de aplicar
la Ley N° 18.156, necesariamente el trabajador debe acreditar ya sea para eximirse de
cotizar o para obtener la devolución de sus cotizaciones, el haber estado amparado en un
sistema de seguridad social que lo protegiera frente a los eventos de enfermedad, invalidez,
vejez o muerte."
No obstante, explicita que, los trabajadores extranjeros no pueden mediante la
aplicación de la Ley Nº18.156 quedar exentos de cotizar para las coberturas de accidente
del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la Ley de la Ley Nº16.744 ni del
Seguro Obligatorio de Cesantía.
Aplicando lo expuesto en párrafos precedentes al caso en consulta, posible
resultaría sostener, en la medida que a su respecto concurran todos los requisitos
copulativos ya analizados, podría quedar comprendido en la exención previsional,
calificación que deberán hacer las partes involucradas y a la revisión, si fuera del caso, del
órgano competente.
Ahora bien, en conformidad al inciso octavo y noveno del artículo 19 del D.L. N°
3.500, de 1980, se desprende que el legislador ha entregado a la Dirección del Trabajo la
facultad de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la declaración y pago
de las cotizaciones previsionales pudiendo aplicar las multas administrativas que la misma
norma establece.
Asimismo, es posible colegir que el Director del Trabajo como los Directores
Regionales del Trabajo, se encuentran facultados para efectuar las denuncias ante el juez
del crimen correspondiente tratándose de declaraciones incompletas o falsas que
presumiblemente sean maliciosas.
De ese modo, este Servicio fiscalizador, reiteradamente ha señalado que,
tratándose de trabajadores extranjeros, el hecho que éstos no posean la nacionalidad
chilena no exime a sus empleadores del cumplimiento de las normas previsionales, las


cuales rigen por igual para todos los habitantes de la República, sean chilenos o extranjeros
aun cuando el trabajador extranjero no reúna los requisitos de migraciones sobre residencia
o permanencia legal.
De consiguiente, si el trabajador extranjero presta sus servicios personales,
intelectuales o materiales bajo subordinación y dependencia, el empleador se encuentra
obligado a dar cumplimiento a todas las normas laborales y previsionales vigentes, entre
ellas, las obligaciones previsionales que correspondan. Salvo que concurran a su respecto
todos los requisitos copulativos ya analizados, calificación que deberán hacer las partes
involucradas, y cuyo pronunciamiento final corresponderá a la Superintendencia de
Pensiones, órgano competente, en conformidad al numeral 3 del artículo 94 del decreto ley
N° 3.500, de 1980,el cual prevé que compete a esa Superintendencia “Fijar la interpretación
de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las
Administradoras, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y
dictar normas generales para su aplicación.".
Similar atribución contiene la letra i) del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N°
101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. este Servicio Fiscalizador, carece
de atribuciones para pronunciarse respecto a su solicitud de retiro de sus Fondos
Previsionales y los requisitos necesarios para ello.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
bo aushueths AJO
NATALIAPOZO SANHUEZ ABOGADA JEFE ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICQ(S) *
LBPMECB DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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