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Dirección del TrabajoOrdinario25 de septiembre de 2025

ORD.N°665

Dirección del Trabajo; Competencia; consulta genérica; Trabajadores extranjeros; Ley N°18.156;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1539/17 de 28.03.2012
  • dictamen 2657/30 de 18.07.2014
  • dictamen 4933/89 de 16.11.2010
  • dictamen 6307/282 de 14.11.1996
  • ordinario 1056, 28.07.2023
  • ordinario 879, 27.06.2023
  • ordinario n°665, 25.09.2025

Texto

Dirección del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E215150 (1523) 2024
ORDINARIO N°: 665
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia, consulta
genérica. Trabajadores extranjeros. Ley N°18.156.
RESUMEN:
Este Servicio debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico por tratarse de una
consulta genérica, sobre una materia respecto de la
cual carece de competencia, sin perjuicio de lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de 16.09.2025.
2) Pase N°2000-2022/2024 de 14.11.2024, de Jefe
Departamento I de Inspección (S).
3) Memo N°37 de 01.10.2024, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
4) Presentación de 09.08.2024, de Sr.
SANTIAGO, 25 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 4) consulta respecto de la
aplicación de la Ley N°18.156, que exime de la obligación de cotizar
previsionalmente al personal técnico extranjero, otorgándole la posibilidad de retirar
los fondos que mantenga en su AFP.

Expresa que, en la actualidad, esta normativa se utiliza para un fin
distinto al que fue establecida toda vez que, se trata de extranjeros que han
ingresado a Chile sin intención de retornar a su país natal, en el que posiblemente
no cuenten con un mejor régimen de previsión, circunstancias que, en atención al
eventual daño que pudiera generar en el sistema previsional chileno el retiro de los
fondos previsionales, exigen consultar si resulta obligatorio para el empleador que
celebra un contrato de trabajo indefinido con un técnico extranjero acceder a la
exención de dar cumplimiento a las leyes de previsión a que alude el artículo 1° de
la Ley N°18.156 de 25.08.1982.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el inciso primero del
artículo 505 del Código del Trabajo dispone: "Art.505. La fiscalización del
cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección
del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios
administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Por su parte, el literal b) del artículo 1° del DFL N°2 de 1967 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social establece que a la Dirección del Trabajo le
corresponde especialmente: "b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de
dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”.
De esta forma, la facultad de interpretar la legislación laboral y previsional
de este Servicio se ejerce a través de la emisión de pronunciamientos frente a un
caso particular, sin que corresponda dar respuesta a una consulta de carácter
genérica, máxime si las materias sobre que recae son de carácter previsional y de
competencia exclusiva de la Superintendencia de Seguridad Social.
Con todo, a continuación se procederá a informar a Ud. acerca de la
doctrina de este Servicio elaborada con relación al personal extranjero técnico
especialista.
En Dictamen N°6307/282 de 14.11.1996, esta Dirección ha sostenido
que, dentro del concepto de personal técnico especialista se debe considerar
incluido a todo el personal calificado de la empresa, es decir, a todos los
trabajadores que presten servicios que sean el resultado de la aplicación de un
conocimiento o de una técnica que importe un nivel significativo de especialización
o estudio.
De ello se sigue que, será la naturaleza de la labor para la que fue
contratado el dependiente la que determine el grado de especialización técnica
requerida, cuestión que puede ser acreditada, ya sea, por el nivel profesional o
técnico que ejerce el personal de la empresa, como por la vasta experiencia que
posee en el rubro, cuestiones que deben ser analizadas en cada caso particular, lo
que se ve confirmado por los Dictámenes Nros. 2657/30 de 18.07.2014 y 4933/89
de 16.10.2010, que han calificado directamente a trabajadores extranjeros como
técnicos especialistas, solo en cuanto los antecedentes aportados en el caso
concreto permitan tener por acreditada la calidad profesional o técnica y la
experiencia de los dependientes sobre los que se ha resuelto.
Ahora bien, la Ley N°18.156, que establece la exención de cotizaciones
previsionales a los técnicos extranjeros, establece en su artículo 1°:
"Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal
técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los
efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de
previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados,
en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza

en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las
siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de
previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en
caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese
su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
previstos en la Ley N°16.744."
Por su parte, este Servicio, mediante en Ordinarios N°879 de 26.07.2023
y N°1056 de 28.07.2023, ha resuelto que, para hacer aplicable la exención
contemplada en el artículo 1° de la Ley N°18.156 a los técnicos extranjeros y a las
empresas que contraten a dicho personal, es necesario que se reúnan los siguientes
requisitos copulativos, a saber:
a) Que las empresas celebren contratos con personal técnico extranjero.
b) Que el técnico extranjero se encuentre afiliado a un régimen de
previsión o seguridad social fuera de Chile cualquiera sea su naturaleza.
c) Que el contrato de trabajo contenga una cláusula relativa a la
mantención de la afiliación por parte del trabajador a un régimen de previsión o
seguridad social fuera de Chile.
Para los efectos de dar cumplimiento al requisito signado en la letra a),
debe entenderse por “técnico” todo trabajador “que posea los conocimientos de una
ciencia o arte", circunstancia que debe acreditarse por la empresa mediante
certificados u otros documentos que comprueben esos conocimientos debidamente
legalizados en conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y, en
su caso, traducidos oficialmente al español por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Por su parte, en lo que respecta al requisito señalado en la letra b), cabe
hacer presente que la ley en referencia no sólo exige que el técnico extranjero se
2 encuentre afiliado a un régimen de previsión fuera del país sino, además, que dicho
sistema le otorgue a lo menos prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y
muerte.
La afiliación antes indicada debe acreditarse por parte de la empresa
mediante certificación de seguridad social del país de origen del técnico, legalizada
en la forma exigida para comprobar la calidad de técnico a que se ha hecho
referencia con ocasión del requisito a), indicado anteriormente y en la que conste
expresamente que cubre las prestaciones prescritas por la ley.
Por último, para los efectos de dar cumplimiento al requisito
individualizado en la letra c), el contrato individual de trabajo que celebre el técnico
extranjero debe contener, además de las estipulaciones obligatorias a que se refiere
el artículo 10 del Código del Trabajo, una que exprese inequívocamente la voluntad
de dicho trabajador de mantener su afiliación al régimen de previsión o seguridad
social fuera de Chile a que se refiere el requisito b) antes indicado.

Luego, en la medida en que concurran todos los requisitos copulativos ya
analizados, las empresas que contraten técnicos extranjeros, dicho personal
podrían quedar comprendidos en la exención previsional de la Ley N°18.156,
calificación que deberán hacer las partes involucradas, por lo que cumpliéndose
todos los requisitos establecidos en ese cuerpo normativo y existiendo la voluntad
del trabajador de mantener su afiliación a un régimen de previsión o de seguridad
social fuera de Chile, el contrato de trabajo respectivo deberá incorporar una
cláusula en tal sentido, dando cumplimiento a la letra b) del artículo 1° de la citada
ley.
Cabe hacer presente que, la Superintendencia de Pensiones, a través
del Ordinario N°30477 de 30.12.2011, reproducido por este Servicio en el Dictamen
N°1539/17 de 28.03.2012, advirtió que la Ley N°18.156 es de carácter excepcional
y de aplicación restrictiva, cuyo fundamento histórico se encuentra en la situación
de los trabajadores extranjeros que mantienen fuera de Chile un régimen previsional
que les cubre los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, en tanto
desempeñen actividades en este país, siendo innecesario que además coticen
durante el período por el cual permanecen en Chile, por tratarse de un tiempo
transitorio.
Señala dicho pronunciamiento que, "La afiliación antes indicada debe
acreditarse por parte del trabajador mediante certificación de la institución de
seguridad social del pais donde el técnico se encuentre adscrito, debidamente
legalizada y en la que conste expresamente que cubre las prestaciones prescritas
por la ley, esto es, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y en su caso, traducida al
idioma español por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile".
Agrega que, la intención del legislador con la dictación de esta ley fue
resguardar que todos los trabajadores sean chilenos o extranjeros que realicen
labores dentro del territorio nacional, tengan una cobertura de seguridad social, sin
embargo, acepta también que un trabajador técnico extranjero puede estar cubierto
en su país, estimándose innecesario una doble cobertura para los mismos riesgos.
En razón de ello señala que, para efectos de aplicar la Ley N°18.156, el trabajador
debe necesariamente acreditar, ya sea para eximirse de cotizar o para obtener la
devolución de sus cotizaciones, el haber estado amparado en un sistema de
seguridad social que lo protegiera frente a eventos tales como enfermedad,
invalidez, vejez o muerte.
No obstante, los trabajadores extranjeros de que se trata, no pueden,
mediante la aplicación de la Ley N°18.156, quedar exentos de cotizar para las
coberturas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstas en la
Ley N°16.744 de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como al
Seguro de Cesantía.
De este modo, si se aplica lo expuesto en párrafos precedentes, es
posible afirmar que, en caso de que concurran los requisitos copulativos ya
analizados, los trabajadores por cuya situación se consulta podrían quedar
comprendidos en la exención previsional, calificación que deberán hacer las partes
involucradas.
Por su parte, el artículo 7° de la Ley N°18.156, señala:
"En el caso de que trabajadores extranjeros registraren
cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones,
podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que
hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los
requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley".

Respecto de esta norma, que permite a los trabajadores extranjeros
solicitar la devolución de sus fondos previsionales, cabe señalar que, la Ley
N°18.156 no otorga competencia alguna a la Dirección del Trabajo para fiscalizar
su cumplimiento, toda vez que como se verá, la facultad sancionatoria que dicho
cuerpo legal confiere expresamente a este Servicio dice relación con el
cumplimiento de los requisitos para que estos trabajadores puedan eximirse de
cotizar previsionalmente conforme al artículo 1° del mismo cuerpo legal.
En efecto, la facultad de la Dirección del Trabajo para sancionar el
incumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en el citado artículo 1° de
la Ley N°18.156, es consecuencia de los artículos 3° y 4°, del mismo cuerpo legal
que disponen:
“ARTÍCULO 3° Los que invocaren la exención establecida en esta
ley y no reunieren sus requisitos de aplicabilidad, serán
sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta cinco
unidades tributarias anuales, la que podrá aumentarse al duplo si
incurriere en más de una infracción dentro del término de dos
años.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que corresponda
aplicar al empleador de conformidad a la ley".
"ARTÍCULO 4° Las sanciones contempladas en el inciso primero
del artículo anterior, serán aplicadas administrativamente por la
Dirección del Trabajo y por el personal de fiscalizadores a que se
refiere el artículo 5° de la ley 18.048 y en contra de ellos podrá
reclamarse conforme al procedimiento establecido en la ley
14.972".
De las normas legales precitadas fluye que la Ley N°18.156 dispone
expresamente que la Dirección del Trabajo deberá aplicar administrativamente las
sanciones determinadas en dicho cuerpo legal respecto de los empleadores que,
sin cumplir los requisitos copulativos establecidos en su artículo 1°, invoquen la
exención de cotizar previsionalmente, mandato especial a que este Servicio da
cumplimiento, según consta en el "Tipificador de Hechos Infraccionales" de su
Departamento de Inspección, actualizado al 01.02.2025, cuyo “código infraccional
1242-c”, sanciona la exención provisional de técnicos extranjeros sin reunir los
requisitos legales de aplicabilidad, estableciendo una multa de 36 a 50 UTM.
Finalmente, cabe hacer presente que la competencia para velar por el
cumplimiento de las obligaciones relativas a la declaración y pago de las
cotizaciones previsionales con que cuenta esta Dirección, se encuentra establecida
en el artículo 19 del D.L. N°3.500 de 1980 y el artículo 4 de la Ley N°18.156,
transcrito en párrafos anteriores.
En razón de lo anterior, este Servicio fiscalizador ha señalado
reiteradamente que, el hecho de que los trabajadores extranjeros de que se trata,
no posean la nacionalidad chilena no exime a sus empleadores del cumplimiento de
las normas previsionales, las cuales rigen por igual para todos los habitantes de la
República, aun cuando dichos trabajadores extranjeros no reúnan los requisitos de
residencia o permanencia legal.
Por consiguiente, si el trabajador extranjero presta sus servicios
personales, intelectuales o materiales bajo subordinación y dependencia, el
empleador se encuentra obligado a dar cumplimiento a todas las normas laborales
y previsionales vigentes, entre ellas, las obligaciones previsionales que

correspondan, a menos que concurran a su respecto todos los requisitos copulativos
exigidos por el artículo 1° de la Ley N°18.156, antes analizados, calificación que
deberán hacer las partes involucradas y cuyo pronunciamiento final corresponderá
a la Superintendencia de Pensiones, órgano competente para estos efectos, en
conformidad al numeral 3 del artículo 94 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, el cual
prevé que compete a esa Superintendencia: "Fijar la interpretación de la legislación
y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, las
sociedades administradoras de cartera recursos previsionales y dictar normas
generales para su aplicación" ( Ordinario N°879 de 27.06.2023).
En consecuencia, conforme a las disposiciones legales precitadas y
jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que, este Servicio
debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico por tratarse de una consulta
genérica, sobre una materia respecto de la cual carece de competencia, sin perjuicio
de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
25 SEP 2025
OFICINA DE PARTES
CoredoB
CAROLINA-GODOY DONOSO JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/CRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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