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ORD. N°1056
Trabajador extranjero; Personal técnico especialista; Calificación; Exención establecida en la Ley N°18.156; Procedencia; Retiro de fondos previsionales;
Normas citadas
- Ley 18.156, articulo 7
- codigo de procedimiento civil, articulo 345
- ley 16.744
- ley 18.156, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 1539/17 de 28.03.2012
- dictamen 6307/282 de 14.11.1996
- ordinario 1056, 28.07.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
E.125191(1539)2023 Derecho
1056
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajador extranjero; Personal técnico especialista;
Calificación; Exención establecida en la Ley 18.156.
Procedencia retiro de fondos previsionales.
RESUMEN:
El trabajador técnico extranjero podrá exceptuarse de
cotizaciones previsionales, si se den a su respecto,
todos los requisitos señalados en el artículo 1º de la Ley
N°18.156
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.07.2023, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Correo electrónico Unidad de Partes y Archivo
Institucional de 25.05.2023;
3) Derivación Consulta WEB Superintendencia de
Pensiones, de 22.05.2023;
4) Consulta sin fecha de
SANTIAGO,
28 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Se ha recepcionado por la suscrita su consulta del ANT.3), mediante la cual indica
ser extranjera titular de residencia definitiva y necesita consultar acerca de la exención de
cotizaciones previsionales establecida en la Ley 18.156 y cómo proceder al retiro de fondos
previsionales.
Al respecto, cumplo con informar a usted que la Ley N° 18.156, sobre exención de
cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros, establece en su artículo 1°, lo
siguiente:
"Art.1.- Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico
extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del
cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando
obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos
de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad
social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a
lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y
b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de
mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744."
Por su parte, el artículo 7° de la Ley N° 18156 mencionada, se refiere a la devolución
de las cotizaciones previsionales indicando lo siguiente:
“Art. 7: .- En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una
Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos
previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos
establecidos en el artículo 1° de esta ley."
Por su parte, esta Dirección del Trabajo, ha señalado que para que proceda la
exención señalada, aplicable a los técnicos extranjeros y a las empresas que contraten a
dicho personal, es menester que se reúnan los siguientes requisitos copulativos, a saber:
a) Que las empresas celebren contratos con personal técnico extranjero;
b) Que el técnico extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad
social fuera de Chile cualquiera sea su naturaleza jurídica.
c) Que el contrato de trabajo contenga una cláusula relativa a la mantención de la afiliación,
por parte del trabajador a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile.
Ahora bien, para los efectos de dar cumplimiento al requisito signado en la letra a),
debe entenderse por "técnico" todo trabajador "que posea los conocimientos de una ciencia
o arte", circunstancia que debe acreditarse por la empresa mediante certificados u otros
documentos que comprueben esos conocimientos debidamente legalizados en
conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, traducidos
oficialmente al español por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Al respecto, la reiterada doctrina de este Servicio, establecida entre otros en
Ordinario N° 4951 de 27.09.2018, ha señalado que la calificación de "trabajador técnico
especialista" es propia del empleador, al ser éste quien debe fijar las pautas de idoneidad
y conocimientos para el desempeño de una determinada tarea. Lo anterior, sin perjuicio de
las facultades que recaen en el Inspector del Trabajo respectivo para evaluar si en la
especie concurren los supuestos que la doctrina de este Servicio ha elaborado para definir
si el trabajador de la especie posee los conocimientos de una determinada ciencia o arte.
Por su parte, el dictamen Nº6307/282, de 14.11.1996, de este Servicio, ha
interpretado que en el concepto de "personal técnico especialista", se debe considerar
incluido a todo el personal calificado de la empresa, es decir, a todo aquel trabajador que
preste servicios que sean el resultado de la aplicación de un conocimiento o de una técnica
que importe un nivel significativo de especialización o estudio.
De ello se sigue que será la naturaleza de la labor para la que fue contratado el
dependiente, la que determine el grado de especialización técnica requerida, cuestión que
puede ser acreditada, ya sea, por el nivel profesional o técnico que detenta el personal de
la empresa, como por la vasta experiencia que posee en el rubro, cuestiones que deben
ser analizadas en cada caso particular.
Por su parte, en lo que respecta al requisito señalado en la letra b), cabe hacer
presente que la ley en referencia no sólo exige que el técnico extranjero se encuentre
afiliado a un régimen de previsión fuera del país, sino que también que dicho sistema les
otorgue a lo menos prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
La afiliación antes indicada debe acreditarse por parte de la empresa mediante
certificación de la institución de seguridad social del país de origen del técnico, legalizada
en la forma exigida para comprobar la calidad de técnico a que se ha hecho referencia con
ocasión del requisito a), indicado anteriormente, y en la que conste, expresamente, que
cubre las prestaciones prescritas por la ley.
Por último, para los efectos de dar cumplimiento al requisito individualizado en la
letra c), el contrato individual de trabajo que celebre el técnico extranjero debe contener,
además de las estipulaciones obligatorias a que se refiere el artículo 10 del Código del
Trabajo, una que exprese inequívocamente la voluntad de dicho trabajador de mantener su
afiliación al régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, a que se refiere el
requisito b) antes indicado.
Por su parte, la Superintendencia de Pensiones, a través de Ordinario Nº30477 de
30.12.2011, reproducido en Dictamen N° 1539/17 de 28.03.2012 de este origen, advirtió
que la Ley Nº18.156 es una ley de excepción y de aplicación restrictiva cuyo fundamento
histórico de sus disposiciones estuvo en la situación de los trabajadores extranjeros que
mantienen fuera de Chile un régimen previsional que les cubre los riesgos de enfermedad,
invalidez, vejez y muerte, en tanto desempeñen actividades en este país, siendo
innecesario que además coticen durante el período por el cual permanecen en Chile, por
tratarse de un tiempo transitorio.
Señala que, "La afiliación antes indicada debe acreditarse por parte del trabajador
mediante certificación de la institución de seguridad social del país donde el técnico se
encuentre adscrito, debidamente legalizada y en la que conste, expresamente que cubre
las prestaciones prescritas por la ley, esto es, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y en
su caso, traducida al idioma español por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile."
Agrega que, el sentido que tuvo el legislador con esta ley, resguarda de que todos
los trabajadores sean chilenos o extranjeros que realicen labores dentro de su territorio,
tengan una cobertura de seguridad social, sin embargo, acepta también que un trabajador
técnico extranjero puede estar cubierto en su país, estimándose innecesario una doble
cobertura para los mismos riegos. En razón de ello, señala, es que, para efectos de aplicar
la Ley N° 18.156, necesariamente el trabajador debe acreditar ya sea para eximirse de
cotizar o para obtener la devolución de sus cotizaciones, el haber estado amparado en un
sistema de seguridad social que lo protegiera frente a los eventos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte."
No obstante, explicita que, los trabajadores extranjeros no pueden mediante la
aplicación de la Ley Nº18.156 quedar exentos de cotizar para las coberturas de accidente
del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la Ley de la Ley Nº16.744 ni del
Seguro Obligatorio de Cesantía.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que,
en la medida que a su respecto concurran todos los requisitos copulativos ya analizados,
quedará comprendida en la exención previsional establecida en la Ley N° 18.156.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA B
ABOGADA D1 JEFE AJO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
LBP/MECB DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. URÍDICO
Distribución
Jurídico
Partes
Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
28 JUL 2023
OFICINA DE PARTES
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
E.125191(1539)2023 Derecho
1056
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajador extranjero; Personal técnico especialista;
Calificación; Exención establecida en la Ley 18.156.
Procedencia retiro de fondos previsionales.
RESUMEN:
El trabajador técnico extranjero podrá exceptuarse de
cotizaciones previsionales, si se den a su respecto,
todos los requisitos señalados en el artículo 1º de la Ley
N°18.156
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.07.2023, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Correo electrónico Unidad de Partes y Archivo
Institucional de 25.05.2023;
3) Derivación Consulta WEB Superintendencia de
Pensiones, de 22.05.2023;
4) Consulta sin fecha de
SANTIAGO,
28 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Se ha recepcionado por la suscrita su consulta del ANT.3), mediante la cual indica
ser extranjera titular de residencia definitiva y necesita consultar acerca de la exención de
cotizaciones previsionales establecida en la Ley 18.156 y cómo proceder al retiro de fondos
previsionales.
Al respecto, cumplo con informar a usted que la Ley N° 18.156, sobre exención de
cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros, establece en su artículo 1°, lo
siguiente:
"Art.1.- Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico
extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del
cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando
obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos
de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad
social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a
lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y
b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de
mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744."
Por su parte, el artículo 7° de la Ley N° 18156 mencionada, se refiere a la devolución
de las cotizaciones previsionales indicando lo siguiente:
“Art. 7: .- En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una
Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos
previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos
establecidos en el artículo 1° de esta ley."
Por su parte, esta Dirección del Trabajo, ha señalado que para que proceda la
exención señalada, aplicable a los técnicos extranjeros y a las empresas que contraten a
dicho personal, es menester que se reúnan los siguientes requisitos copulativos, a saber:
a) Que las empresas celebren contratos con personal técnico extranjero;
b) Que el técnico extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad
social fuera de Chile cualquiera sea su naturaleza jurídica.
c) Que el contrato de trabajo contenga una cláusula relativa a la mantención de la afiliación,
por parte del trabajador a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile.
Ahora bien, para los efectos de dar cumplimiento al requisito signado en la letra a),
debe entenderse por "técnico" todo trabajador "que posea los conocimientos de una ciencia
o arte", circunstancia que debe acreditarse por la empresa mediante certificados u otros
documentos que comprueben esos conocimientos debidamente legalizados en
conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, traducidos
oficialmente al español por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Al respecto, la reiterada doctrina de este Servicio, establecida entre otros en
Ordinario N° 4951 de 27.09.2018, ha señalado que la calificación de "trabajador técnico
especialista" es propia del empleador, al ser éste quien debe fijar las pautas de idoneidad
y conocimientos para el desempeño de una determinada tarea. Lo anterior, sin perjuicio de
las facultades que recaen en el Inspector del Trabajo respectivo para evaluar si en la
especie concurren los supuestos que la doctrina de este Servicio ha elaborado para definir
si el trabajador de la especie posee los conocimientos de una determinada ciencia o arte.
Por su parte, el dictamen Nº6307/282, de 14.11.1996, de este Servicio, ha
interpretado que en el concepto de "personal técnico especialista", se debe considerar
incluido a todo el personal calificado de la empresa, es decir, a todo aquel trabajador que
preste servicios que sean el resultado de la aplicación de un conocimiento o de una técnica
que importe un nivel significativo de especialización o estudio.
De ello se sigue que será la naturaleza de la labor para la que fue contratado el
dependiente, la que determine el grado de especialización técnica requerida, cuestión que
puede ser acreditada, ya sea, por el nivel profesional o técnico que detenta el personal de
la empresa, como por la vasta experiencia que posee en el rubro, cuestiones que deben
ser analizadas en cada caso particular.
Por su parte, en lo que respecta al requisito señalado en la letra b), cabe hacer
presente que la ley en referencia no sólo exige que el técnico extranjero se encuentre
afiliado a un régimen de previsión fuera del país, sino que también que dicho sistema les
otorgue a lo menos prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
La afiliación antes indicada debe acreditarse por parte de la empresa mediante
certificación de la institución de seguridad social del país de origen del técnico, legalizada
en la forma exigida para comprobar la calidad de técnico a que se ha hecho referencia con
ocasión del requisito a), indicado anteriormente, y en la que conste, expresamente, que
cubre las prestaciones prescritas por la ley.
Por último, para los efectos de dar cumplimiento al requisito individualizado en la
letra c), el contrato individual de trabajo que celebre el técnico extranjero debe contener,
además de las estipulaciones obligatorias a que se refiere el artículo 10 del Código del
Trabajo, una que exprese inequívocamente la voluntad de dicho trabajador de mantener su
afiliación al régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, a que se refiere el
requisito b) antes indicado.
Por su parte, la Superintendencia de Pensiones, a través de Ordinario Nº30477 de
30.12.2011, reproducido en Dictamen N° 1539/17 de 28.03.2012 de este origen, advirtió
que la Ley Nº18.156 es una ley de excepción y de aplicación restrictiva cuyo fundamento
histórico de sus disposiciones estuvo en la situación de los trabajadores extranjeros que
mantienen fuera de Chile un régimen previsional que les cubre los riesgos de enfermedad,
invalidez, vejez y muerte, en tanto desempeñen actividades en este país, siendo
innecesario que además coticen durante el período por el cual permanecen en Chile, por
tratarse de un tiempo transitorio.
Señala que, "La afiliación antes indicada debe acreditarse por parte del trabajador
mediante certificación de la institución de seguridad social del país donde el técnico se
encuentre adscrito, debidamente legalizada y en la que conste, expresamente que cubre
las prestaciones prescritas por la ley, esto es, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y en
su caso, traducida al idioma español por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile."
Agrega que, el sentido que tuvo el legislador con esta ley, resguarda de que todos
los trabajadores sean chilenos o extranjeros que realicen labores dentro de su territorio,
tengan una cobertura de seguridad social, sin embargo, acepta también que un trabajador
técnico extranjero puede estar cubierto en su país, estimándose innecesario una doble
cobertura para los mismos riegos. En razón de ello, señala, es que, para efectos de aplicar
la Ley N° 18.156, necesariamente el trabajador debe acreditar ya sea para eximirse de
cotizar o para obtener la devolución de sus cotizaciones, el haber estado amparado en un
sistema de seguridad social que lo protegiera frente a los eventos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte."
No obstante, explicita que, los trabajadores extranjeros no pueden mediante la
aplicación de la Ley Nº18.156 quedar exentos de cotizar para las coberturas de accidente
del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la Ley de la Ley Nº16.744 ni del
Seguro Obligatorio de Cesantía.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que,
en la medida que a su respecto concurran todos los requisitos copulativos ya analizados,
quedará comprendida en la exención previsional establecida en la Ley N° 18.156.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA B
ABOGADA D1 JEFE AJO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
LBP/MECB DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. URÍDICO
Distribución
Jurídico
Partes
Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
28 JUL 2023
OFICINA DE PARTES