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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 887 de 2020

20 feb 2020

Estatuto de Salud

Atención primaria de salud

Hay 4 documentos con el Ord. N° 887. Ver todos.

Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de término de contrato del personal regido por la ley N°19.378.
El contrato de honorarios solo resulta procedente en el sistema de atención primaria de salud regido por la ley N°19.378 para tareas, funciones o servicios ocasionales y breves.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E1715(117)2020

ORD. N°887

MAT.: Estatuto de Salud;

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de término de contrato del personal regido por la ley N°19.378.

El contrato de honorarios solo resulta procedente en el sistema de atención primaria de salud regido por la ley N°19.378 para tareas, funciones o servicios ocasionales y breves.

ANT.: 1) Revisión de 03.02.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Presentación de 09.12.2019 de doña [nombre reservado] por Afusalud Til-Til.

SANTIAGO, 20.02.2020

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRAS. [nombre reservado] Y [nombre reservado]

DIRECTIVA AFUSALUD TIL-TIL

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 2), Uds. solicitan a esta Dirección un pronunciamiento respecto del cambio de la modalidad de contratación de los funcionarios de la atención primaria de salud Sres. Denisse Consuelo Soto Cofré y Guido Bonatti Cordero de plazo fijo a honorarios. Además por el despido de la funcionaria Bárbara González Cepeda.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En cuanto al despido de la Sra. [nombre reservado] cabe señalar que este Servicio reiteradamente ha señalado, entre otros, mediante dictamen N°2510/113, de 16.06.04, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un funcionario regido por la ley N°19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales Justicia.

Ahora bien, en caso de que la afectada decida reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado, indebido o improcedente, es importante tener en consideración que cuenta para ello con un plazo de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación, plazo que ya se encuentra corriendo.

También puede interponer, dentro del plazo antes indicado, un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, actuación distinta de la presente solicitud, en cuyo caso dicho plazo se suspende, y seguirá corriendo una vez terminado el trámite ante la Inspección. En este evento cabe tener presente que en ningún caso podrá recurrirse al Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.

En el evento que la Sra. [nombre reservado] decida interponer un reclamo administrativo deberá dirigirse personalmente o mediante apoderado a alguna Inspección del Trabajo con el objeto de suscribirlo. Una vez interpuesto este reclamo ambas partes serán citadas a una audiencia de conciliación.

En relación a la modalidad de contratación de los funcionarios Sres. Soto y Bonatti por los que se consulta, cabe informar que esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Ordinario N°0232, de 16.01.15, en lo pertinente a su inquietud, que el DFL N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, no confiere a esta Dirección la facultad de poder declarar la nulidad de una cláusula de un contrato, quedando tal atribución entregada, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, a los Tribunales de Justicia.

Por consiguiente, no resulta posible administrativamente determinar la nulidad de la cláusula relativa a la duración del contrato que se cuestiona, pudiendo recurrir de ello ante los Tribunales de Justicia, si lo estiman pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que esta Dirección ha señalado que si bien el sistema de atención primaria de la salud permite la contratación de personal bajo la modalidad del contrato de honorarios por aplicación supletoria del artículo 4° de la ley N°18.883, cabe tener en consideración que dicha forma de contratación solamente puede ejercerse para tareas, funciones o servicios ocasionales, breves y que no sean los habituales contemplados en la ley N°19.378. Así se ha pronunciado este Servicio mediante dictamen N°5873/388 de 30.11.98.

Saluda atentamente a Uds.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBAC/MSGC

Distribución:

Jurídico

Partes

ICT Norte Chacabuco.

estatuto salud, competencia dirección trabajo, termino contrato trabajo, causales,

Dictámenes concordantes

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