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ORD. N°890
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Inexistencia establecimiento autorizado por el Estado;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 208 ver otros del art. 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 2233/129 de 15.07.2002
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 890, 26.12.2024
Texto
reccion bato
2934 2034
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 890
E.318912 (2037) 2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Se autoriza el pago de los bonos compensatorios
del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso
de ese derecho por medio de una de las
alternativas previstas en el artículo 203 del Código
del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia
de sala cuna particular autorizada que ofrezca el
servicio de sala cuna en la comuna de Panguipulli.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 13.12.2024, de Jefe (S)
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Informe de Fiscalización N°1405/2023/64, de
18.05.2023.
3) Ordinario N°924-2024, de 29.10.2024, ingresado
ante la Dirección Regional del Trabajo De Los
Ríos, el 11.11.2024, de Secretario General de la
Corporación Municipal de Panguipulli, y sus
antecedentes adjuntos.
SANTIAGO,
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 2:6 DIC 2024
A: SR.
Mediante presentación de antecedente 3), se ha solicitado a este Servicio
un pronunciamiento para determinar si el acuerdo celebrado entre la Corporación
Municipal de Panguipulli y la trabajadora doña en
el que se pacta el pago de un bono compensatorio de sala cuna, atendido que en
Panguipulli no existirían salas cunas y/o jardines infantiles particulares con
reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/1291, de 15.07.2002, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41², de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalisimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html.
2https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html.
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de
una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento
de este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en
particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre
trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el
otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen
N°6758/863, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los
gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de
manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo
de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio
de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del
Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones
excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente
hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono
compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la
prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de
sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que
laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que
previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su
pacto".
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que
debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser
actualizado de ser necesario.
Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala
cuna a la trabajadora, doña se han tenido a la vista
el certificado de nacimiento de su hij su contrato de trabajo; la solicitud
de bono compensatorio de sala cuna, de 29.10.2024, presentada por la trabajadora;
y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 29.10.2024, que da cuenta
del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su monto.
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html.
A continuación, cumplo indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por
el Ministerio de Educación al 29.11.2023, verificando que en la comuna de
Panguipulli no existe sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial
o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
Asimismo, se ha tenido a la vista el Informe de Fiscalización
N°1405/2023/64, de.18.05.2023, que concluye que “se constata que hasta la fecha
aún no existen salas cunas privadas con reconocimiento o certificación JUNJI o
MINEDUC en la comuna de Panguipulli".
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que se autoriza a la Corporación Municipal
de Panguipulli a pagar a la trabajadora, doña el
bono compensatorio del beneficio de sala cuna acordado, mientras no se haga uso
de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del
Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente
informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada que ofrezca el servicio de sala
cuna en la comuna de Panguipulli.
Se hace presente que lo anterior no obsta que este Servicio haga uso de
sus facultades fiscalizadoras, para efectos de proteger el correcto otorgamiento del
beneficio de sala cuna o bono que lo compense, considerando los alcances
señalados en el presente informe.
Saluda atentamente a|Ud)
DEL
NATALIAROZO SANHUEZA
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. JURÍDICO
Distribución
Jurídico
Partes
ICT Panguipulli
Control
2934 2034
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 890
E.318912 (2037) 2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Se autoriza el pago de los bonos compensatorios
del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso
de ese derecho por medio de una de las
alternativas previstas en el artículo 203 del Código
del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia
de sala cuna particular autorizada que ofrezca el
servicio de sala cuna en la comuna de Panguipulli.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 13.12.2024, de Jefe (S)
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Informe de Fiscalización N°1405/2023/64, de
18.05.2023.
3) Ordinario N°924-2024, de 29.10.2024, ingresado
ante la Dirección Regional del Trabajo De Los
Ríos, el 11.11.2024, de Secretario General de la
Corporación Municipal de Panguipulli, y sus
antecedentes adjuntos.
SANTIAGO,
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 2:6 DIC 2024
A: SR.
Mediante presentación de antecedente 3), se ha solicitado a este Servicio
un pronunciamiento para determinar si el acuerdo celebrado entre la Corporación
Municipal de Panguipulli y la trabajadora doña en
el que se pacta el pago de un bono compensatorio de sala cuna, atendido que en
Panguipulli no existirían salas cunas y/o jardines infantiles particulares con
reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/1291, de 15.07.2002, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41², de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalisimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html.
2https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html.
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de
una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento
de este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en
particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre
trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el
otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen
N°6758/863, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los
gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de
manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo
de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio
de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del
Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones
excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente
hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono
compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la
prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de
sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que
laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que
previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su
pacto".
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que
debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser
actualizado de ser necesario.
Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala
cuna a la trabajadora, doña se han tenido a la vista
el certificado de nacimiento de su hij su contrato de trabajo; la solicitud
de bono compensatorio de sala cuna, de 29.10.2024, presentada por la trabajadora;
y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 29.10.2024, que da cuenta
del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su monto.
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html.
A continuación, cumplo indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por
el Ministerio de Educación al 29.11.2023, verificando que en la comuna de
Panguipulli no existe sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial
o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
Asimismo, se ha tenido a la vista el Informe de Fiscalización
N°1405/2023/64, de.18.05.2023, que concluye que “se constata que hasta la fecha
aún no existen salas cunas privadas con reconocimiento o certificación JUNJI o
MINEDUC en la comuna de Panguipulli".
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que se autoriza a la Corporación Municipal
de Panguipulli a pagar a la trabajadora, doña el
bono compensatorio del beneficio de sala cuna acordado, mientras no se haga uso
de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del
Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente
informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada que ofrezca el servicio de sala
cuna en la comuna de Panguipulli.
Se hace presente que lo anterior no obsta que este Servicio haga uso de
sus facultades fiscalizadoras, para efectos de proteger el correcto otorgamiento del
beneficio de sala cuna o bono que lo compense, considerando los alcances
señalados en el presente informe.
Saluda atentamente a|Ud)
DEL
NATALIAROZO SANHUEZA
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. JURÍDICO
Distribución
Jurídico
Partes
ICT Panguipulli
Control