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Dirección del TrabajoOrdinario26 de diciembre de 2024

ORD. N°893

Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances;

Normas citadas

  • Ley 21.409
  • Ley 21.530
  • ley 21.530, articulo 1
  • ley 21.530, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 893, 26.12.2024

Texto

Direccion
lel Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.76664 (1003) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Responde consulta sobre la aplicación de descanso
reparatorio de la Ley N°21.530 ante cambios de
empleador.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.12.2024 de Jefe (S) Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correos electrónicos enviados por ICT San Carlos
de 14.11.2023.
3) Correos electrónicos enviados a ICT San Carlos de
20.10.2023 y 10.11.2023.
4) Presentación de 30.03.2023, de doña
SANTIAGO,
26 DIC 2024
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA.
Mediante presentación del antecedente 4), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico que aclare si le corresponde el descanso
reparatorio de la Ley N°21.530 de acuerdo a hechos que expone.
En tal sentido, sostiene que trabajó para la empresa Nephrocare Chile S.A.,
RUT N°99.507.130-4, desde el 21 de enero de 2020 hasta el 30 de enero de 2022,
fecha en la que renunció voluntariamente a dicho empleador, para comenzar una
nueva relación laboral con la empresa Sociedad de Diálisis San José Ltda., Rut
N°77.956.460-6, desde el 01 de febrero de 2022 a la fecha de su presentación.

En razón de lo anterior, consulta si su empleador debe cumplir con el
otorgamiento de los 14 días según la Ley.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530, refiriéndose al beneficio en estudio,
prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de
descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante
el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio
establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se
podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al
trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días
pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva
remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto legal transcrito se infiere que el "descanso reparatorio"
concedido es un beneficio consistente en un determinado número de días de
descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud
privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad
contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
A su vez, el artículo 2° de esta preceptiva, al fijar los requisitos para la
obtención del descanso reparatorio, dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30
de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos
de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el
artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se
verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales
como los contemplados en el Título 11 del Libro Il del Código del Trabajo,
sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", ni por el
uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad
Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable
a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.

Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las
labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les
concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
De las normas legales antes expuestas, se desprende que la Ley N°21.530
se trata de una normativa especial, en virtud de la cual se otorga de manera
extraordinaria un beneficio consistente en 14 días hábiles de descanso adicional
para aquellos trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la
pandemia por COVID-19, se vieron expuestos(as) en establecimientos de salud
privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, a una mayor carga de trabajo, a un
mayor estrés y/o a un mayor peligro de contagio en el cumplimiento de sus
funciones.
En tal caso y de acuerdo se ha señalado por este Servicio en el Dictamen
N°423/12 de 22.03.2023, bastará para el otorgamiento de dicho beneficio que los
trabajadores y trabajadoras se hayan desempeñado en recintos susceptibles de ser
catalogados como establecimientos dedicados al combate por la pandemia de
COVID-19 en los términos señalados en el artículo 1° de la Ley N°21.530 y que se
cumpla con los requisitos exigidos por la ley en el artículo 2° del mismo cuerpo legal.
En efecto, el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, al precisar los requisitos
para la obtención del descanso reparatorio señaló que trabajadores y trabajadoras
debían cumplir con: «a.- Haberse desempeñado en establecimientos de salud
privados, farmacias y almacenes farmacéuticos. b.- Contar con una jornada igual o
superior a 11 horas semanales, salvo para quienes se encuentren excluidos de la
jornada de trabajo. c.- Haberse desempeñado continuamente desde el 30 de
septiembre de 2020. d.- Encontrarse en servicio en alguno de los establecimientos
señalados en la letra a) a la fecha de publicación de la ley, esto es, al 02.02.2023.
e.- No ser un trabajador o trabajadora que tenga facultades de representación del
empleador y facultades generales de administración, requisitos copulativos. f.- No
haber hecho uso efectivo de este beneficio en virtud de la Ley N°21.409.»
Ahora bien, en cuanto a la continuidad de los servicios, el mismo dictamen
recalcó lo siguiente:
“En relación con la exigencia de continuidad, cabe señalar también que el
beneficio será igualmente procedente respecto de quienes, cumpliendo con
las condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más de un
empleador en la medida que exista dicha continuidad, considerando que la
norma solo exige que la continuidad de servicios sea respecto de los
establecimientos de salud señalados en la Ley N°21.530 y no respecto de
un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar esta
normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron servicios de forma
intensiva y continua producto de la pandemia.
Ahora bien, atendido que la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el
período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el
30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023 no resulta procedente que
el beneficio sea otorgado en forma proporcional respecto de aquellas

personas que comenzaron a prestar servicios con posterioridad al 30 de
septiembre de 2020."
De la jurisprudencia institucional transcrita, se desprende que la prestación
continua en establecimientos de salud privados, en farmacias o en almacenes
farmacéuticos, a pesar de los eventuales cambios de empleador, siguen
beneficiando al trabajador o trabajadora. Dicho de otro modo, los trabajadores y las
trabajadoras tendrán derecho al descanso reparatorio, en la medida que, además
de cumplir con los otros requisitos fijados por el legislador, se hayan desempeñado
continuamente en los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes
farmacéuticos, desde el 30.09.2020 al 02.02.2023, ambas fechas inclusive, siendo
irrelevante para estos efectos si hubo cambios de empleador durante tal periodo,
siempre que, entre tales cambios, no existan días sin vínculo laboral alguno que
interrumpan la continuidad exigida por la ley.
En tal orden de ideas, de su presentación, se advierte que la relación laboral
con la empresa Nephrocare Chile S.A., concluyó el 30.01.2022, comenzando el
nuevo vínculo laboral con el empleador Sociedad de Diálisis San José Ltda., el
01.02.2022. En tales términos, resulta forzoso concluir que, en el caso concreto, no
se ha cumplido con la continuidad exigida en la ley, mediando un día de interrupción
entra las fechas antes señaladas.
Lo anterior no es impedimento para su empleador voluntariamente, y en
virtud de sus facultades propias de la administración empresarial, acceda a
conceder el descanso contemplado en la ley como parte de buenas prácticas
laborales, cuestión que, como tal, quedará exclusivamente a su decisión, sin que
concurra exigencia legal que lo obligue a ello.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que el empleador Sociedad de Diálisis San José Ltda., no se encuentra obligado a
otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530, de
acuerdo fuera explicado en el presente informe.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Sin otro particular, salyda atentamente a Ud.
28DIC 2024
OFICINA DE PARTES
100 aullime is DEL
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICQ
DIRECCIÓN DELTRABAJO DEPTO. JURÍIDICO
GMSIJLMA
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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