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Dirección del TrabajoOrdinario26 de diciembre de 2024

ORD. N°894

Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances;

Normas citadas

  • Ley 21.409
  • Ley 21.530
  • ley 21.530, articulo 1
  • ley 21.530, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 894, 26.12.2024

Texto

irección Trabato
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.71335 (823) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Responde consulta sobre la aplicación de descanso
reparatorio de la Ley N°21.530.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.12.2024 de Jefe (S) Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 24.04.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 24.03.2023, de
SANTIAGO,
2:6 DIC 2024
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
R≈
Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento que aclare los requisitos para obtener el descanso
reparatorio de la Ley N°21.530, específicamente, si dicho beneficio es extensible
para aquellos trabajadores o trabajadoras que han cambiado de empleador durante
el periodo consagrado en el artículo 2° de la misma ley, existiendo continuidad
laboral durante ese tiempo. En segundo lugar, consulta respecto de cuál sería el
empleador obligado a respetar y conceder tales días de descanso habiendo
mediado un cambio de empleador en el intervalo definido en la ley.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, este Servicio emitió el
Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, que fijó su sentido y alcance, cuya copia se

adjunta para su conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior y para los efectos de
responder sus consultas, cumplo con informar que, el artículo 1° de la Ley N°21.530,
refiriéndose al beneficio en estudio, prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de
descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante
el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio
establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se
podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al
trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días
pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva
remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por la normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de
descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud
privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad
contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
A su vez, el artículo 2° de esta preceptiva, al fijar los requisitos para la
obtención del descanso reparatorio, dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los
establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a
los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida
continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados
en la ley, tales como los contemplados en el Título 11 del Libro Il del Código
del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida
familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de
la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable
a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las
labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les
concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."

Que, de las referencias antes expuestas, se infiere que la Ley N°21.530 es
en origen una ley especial, en virtud de la cual se otorga de manera extraordinaria
un beneficio consistente en 14 días hábiles de descanso adicional para aquellos
trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la pandemia por
COVID-19, se vieron expuestos(as) en establecimientos de salud privados,
farmacias y almacenes farmacéuticos, a una mayor carga de trabajo, a un mayor
estrés y a un mayor peligro de contagio en el cumplimiento de sus funciones. En tal
caso y de acuerdo se ha señalado por este Servicio en dictamen adjunto, bastará
para el otorgamiento de dicho beneficio que los trabajadores y trabajadoras se
hayan desempeñado en recintos susceptibles de ser catalogados como
establecimientos dedicados al combate por la pandemia de COVID-19 en los
términos señalados en el artículo 1° de la Ley N°21.530 y siempre que se cumpla
con los requisitos exigidos por la ley en el artículo 2° del mismo cuerpo legal.
En dicho sentido, el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, al desarrollar los
requisitos señalados en la norma necesarios para la obtención del beneficio en
comento, señaló que trabajadores y trabajadoras debían cumplir con las siguientes
formalidades: «a.- Haberse desempeñado en establecimientos de salud privados,
farmacias y almacenes farmacéuticos. b.- Contar con una jornada igual o superior
a 11 horas semanales, salvo para quienes se encuentren excluidos de la jornada de
trabajo. c.- Haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de
2020. d.- Encontrarse en servicio en alguno de los establecimientos señalados en
la letra a) a la fecha de publicación de la ley, esto es, al 02.02.2023. e.- No ser un
trabajador o trabajadora que tenga facultades de representación del empleador y
facultades generales de administración, requisitos copulativos. f.- No haber hecho
uso efectivo de este beneficio en virtud de la Ley N°21.409.»
Que, en cuanto al requisito específico de “continuidad" establecido en la
letra c.- de la cita anterior, este Servicio se pronunció de la forma que sigue:
“En relación con la exigencia de continuidad, cabe señalar también que el
beneficio será igualmente procedente respecto de quienes, cumpliendo con
las condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más de un
empleador en la medida que exista dicha continuidad, considerando que la
norma solo exige que la continuidad de servicios sea respecto de los
establecimientos de salud señalados en la Ley N°21.530 y no respecto de
un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar esta
normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron servicios de forma
intensiva y continua producto de la pandemia.
Ahora bien, atendido que la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el
período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el
30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023 no resulta procedente que
el beneficio sea otorgado en forma proporcional respecto de aquellas
personas que comenzaron a prestar servicios con posterioridad al 30 de
septiembre de 2020."
De lo descrito anteriormente, se desprende que la prestación continua en
establecimientos de salud privados, de farmacias o de almacenes farmacéuticos, a

pesar del cambio de empleador, sigue beneficiando al trabajador o trabajadora del
descanso reparatorio. Que, dicho de otro modo, los trabajadores y trabajadoras
tendrán derecho al beneficio contemplado en la norma, en la medida que
conjuntamente con el cumplimiento de los otros requisitos fijados por el legislador,
se hayan desempeñado en establecimientos de salud privado, continuamente,
desde el 30.09.2020 al 02.02.2023, ambas fechas inclusive, siendo irrelevante si el
desempeño de las funciones se realizó con uno o más empleadores, mientras exista
entre ellos una prestación de servicios ininterrumpida durante ese lapso de tiempo.
Por su parte, en relación a la segunda consulta que dice relación con cuál
es el empleador obligado a conceder los días de descanso reparatorio, forzoso es
concluir que el empleador obligado a respetar y conceder el descanso reparatorio
conferido por ley será aquel con el que, junto con el cumplimiento del resto de los
requisitos, existía un vínculo laboral al 02.02.2023, fecha de publicación de la Ley
N°21.530, por cuanto es recién en ese momento que la continuidad temporal se ha
completado, y por tanto, el derecho conferido por la ley ha nacido para el beneficiario
o beneficiaria.
Huelga recordar que, el artículo 1°, inciso final, de la normativa en estudio
señala que, si se produjera el término de la relación laboral y quedaran días
pendientes de utilizar por concepto de este beneficio, el empleador o empleadora
deberá compensárselos en dinero al trabajador o trabajadora. En caso de
incumplimiento de lo anterior, corresponderá al afectado o afectada ingresar el
respectivo reclamo ante la Inspección Comunal del Trabajo más cercana, o bien,
mediante la página web institucional, a fin de activar el procedimiento administrativo
correspondiente, a saber, comparendo de conciliación ante un fiscalizador
dependiente de este Servicio, o bien, recurrir directamente a los Tribunales de
Justicia para hacer valer los derechos laborales que correspondan.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que, corresponde a la empresa otorgar el beneficio de descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores y trabajadoras de su dependencia,
en la medida que se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley, de acuerdo
fuera explicado en el presente informe.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
2 6 DIC 2024
OFICINA DE PARTES
NATALIA POZO SANHUEZA BAJO
ABOGADA 大 JEFE 文
八 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMSIJLM
Distribución:
Jurídico
Partes Control

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