Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario30 de junio de 2023

ORD. N°895

Jornada de Trabajo; Trabajadores Cuerpo de Bomberos;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2856/162 de 30.08.2002
  • dictamen 877/16 de 07.03.2007
  • ordinario 907, 11.02.2016
  • ordinarioi 895, 30.06.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 283738 (2) 2022
ORDINARIO N°: 895
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada de Trabajo. Trabajadores cuerpo de
bomberos.
RESUMEN:
Según el artículo 152 bis del Código del Trabajo, los
trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan
en dependencias de su empleador, no están sujetos
a horario, sino que éste es determinado por la
naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente
un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Lo
anterior, en conformidad a lo expuesto en el presente
informe.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 29.06.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2. Oficio Ord.N°1309-17105/2022 de 19.12.2022 de
Inspectora Comunal del Trabajo de Maipú.
3. Presentación de 16.12.2022 del
Superintendente Cuerpo de
Bomberos Maipú.
SANTIAGO, 30 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
rr.hh@bomberosmaipu.cl
SANTIAGO
Mediante presentación de Oficio del Ant.2), se ha derivado a esta Dirección la
presentación del Ant.3), con el objeto de emitir un pronunciamiento jurídico respecto
a determinar si resulta jurídicamente procedente la modificación a los contratos de
trabajo de los dependientes que se desempeñan como cuarteleros residentes en el
Cuerpo de Bomberos.

Sobre el particular, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este
Servicio contenida, entre otros, en Dictamen N°877/16 de 07.03.2007, ha fijado el
sentido y alcance del artículo 152 bis del Código del Trabajo, incorporado a este
cuerpo legal por el artículo único de la ley N°20.118, publicada en el Diario Oficial de
25 de agosto de 2006, que dispone:
"Tratándose de los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en
dependencias de su empleador, les será aplicable la norma contenida en el inciso
segundo del artículo 149 de este Código.
El descanso entre jornadas diarias podrá ser interrumpido cuando estos trabajadores
deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones,
debiendo el empleador compensar adecuadamente ese lapso otorgando un tiempo de
descanso en la jornada diaria siguiente.
Tratándose de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no vivan
en dependencias de su empleador, su jornada de trabajo no podrá exceder de 12
horas diarias y tendrán, dentro de esa jornada, un descanso no inferior a una hora
imputable a ella. Con todo, dicho descanso podrá ser interrumpido en los mismos
casos y bajo las mismas condiciones previstas en el inciso anterior".
Por su parte, el inciso 2º del artículo 149 del mismo cuerpo legal, inserto en el
Capítulo V del Título Il del Libro I del Código del Trabajo, referente a las trabajadoras
de casa particular, por su parte, previene:
"Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetas a horario, sino que éste
será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un
descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y
el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo
de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá
incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador".
De la interpretación armónica de las normas legales preinsertas se colige que
el legislador ha distinguido dos situaciones: a) la de los trabajadores de los Cuerpos
de Bomberos que vivan en dependencias de su empleador y b) la de los cuarteleros
conductores de dichas entidades, que no vivan en ellas.
En el primer caso, los dependientes no estarán sujetos a horario, sino que éste
será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un
descanso mínimo absoluto de 12 horas diarias. Entre una jornada diaria y la que le
sigue, el descanso será ininterrumpido y de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá
fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el tiempo destinado a
colación. El descanso entre jornadas diarias puede ser interrumpido cuando los
trabajadores deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus
funciones, teniendo el empleador, en este caso, la obligación de compensar
adecuadamente ese lapso, otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria
siguiente.

Tratándose, por el contrario, de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de
Bomberos que no viven en dependencias de su empleador, la jornada de trabajo no
puede exceder de 12 horas diarias y tienen dentro de ella un descanso no inferior a
una hora, imputable a la jornada, el que puede ser interrumpido en los mismos casos
y bajo las mismas condiciones anotadas para quienes viven en las dependencias de
su empleador.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia
administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ord.N°907 de
11.02.2016, “corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la
empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico,
personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional,
para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es
absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que
le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas,
trabajadores y a la comunidad".
“Como lo afirma y ha desarrollado la jurisprudencia de este Servicio, este poder
de dirección del empleador que emana del derecho de propiedad y de la libertad de
empresa, tiene como límite infranqueable los derechos fundamentales de que son
titulares trabajadores y trabajadoras, quienes confirman y reafirman su condición
ciudadana tanto fuera como al interior de la empresa (Dictamen N°2856/162 de
30.08.2022)".
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
jurisprudencia administrativa citada, se informa a Ud., que, según el artículo 152 bis
del Código del Trabajo, los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en
dependencias de su empleador, no están sujetos a horario, sino que éste es
determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso
absoluto mínimo de 12 horas diarias. Lo anterior, en conformidad a lo expuesto en el
presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
30 JUN 2023 NATALIA POZO SANHUEZA AJO
ABOGADAJEFE *
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico

Ver el documento en el sitio del organismo →