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ORD. N°895
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances;
Normas citadas
- Ley 21.409
- Ley 21.530
- Ley 21.530, articulo 3
- ley 21.530, articulo 1
- ley 21.530, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 895, 26.12.2024
Texto
del Trabajo Direccion
1024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.48020 (749) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Corresponde a la empresa Servicios Profesionales
Wulf y Rudloff SpA., otorgar el beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los
trabajadores y trabajadoras de su dependencia, en la
medida que se cumplan todos los requisitos exigidos
por la norma de acuerdo se expone en el presente
informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.12.2024 de Jefe (S) Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correos electrónicos de 24 y 30 de octubre de
2023.
3) Instrucciones de 24.04.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 28.02.2023, de
SANTIAGO,
2.6 DIC 2024
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
Mediante presentación del antecedente 4), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento que aclare si le corresponde el descanso reparatorio
de la Ley N°21.530 de acuerdo a antecedentes que expone. En tal sentido, refiere
que trabajó hasta el mes de octubre de 2020 con el empleador Farmacias
Salcobrand, comenzando en noviembre de 2020, y sin pausas intermedias, un
nuevo vínculo laboral con la empresa Farmaes, RUT N°76.468.698-5, cuya razón
social es Servicios Profesionales Wulf y Rudloff SpA. En razón de lo anterior,
consulta a esta repartición pública si su actual empleador Farmaes, se encuentra
obligado a conceder el beneficio señalado en la ley.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, este Servicio emitió el
Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, que fijó su sentido y alcance, cuya copia se
adjunta para su conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior y para los efectos de
responder sus consultas, cumplo con informar que, el artículo 1° de la Ley N°21.530,
refiriéndose al beneficio en estudio, prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de
descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante
el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio
establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se
podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al
trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días
pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva
remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por la normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de
descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud
privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad
contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
A su vez, el artículo 2° de esta preceptiva, al fijar los requisitos para la
obtención del descanso reparatorio, dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los
establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a
los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida
continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados
en la ley, tales como los contemplados en el Título 11 del Libro Il del Código
del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida
familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de
la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable
a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las
labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les
concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Que, de las referencias antes expuestas, se infiere que la Ley N°21.530 se
trata de una normativa especial, en virtud de la cual se otorga de manera
extraordinaria un beneficio consistente en 14 días hábiles de descanso adicional
para aquellos trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la
pandemia por COVID-19, se vieron expuestos(as) en establecimientos de salud
privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, a una mayor carga de trabajo, a un
mayor estrés y a un mayor peligro de contagio en el cumplimiento de sus funciones.
En tal caso y de acuerdo se ha señalado por este Servicio en dictamen adjunto,
bastará para el otorgamiento de dicho beneficio que los trabajadores y trabajadoras
se hayan desempeñado en recintos susceptibles de ser catalogados como
establecimientos dedicados al combate por la pandemia de COVID-19 en los
términos señalados en el artículo 1° de la Ley N°21.530 y que se cumpla con los
requisitos exigidos por la ley en el artículo 2° del mismo cuerpo legal.
En efecto, el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, al desarrollar los requisitos
señalados en la norma necesarios para la obtención del beneficio, señaló que
trabajadores y trabajadoras debían cumplir con: "a.- Haberse desempeñado en
establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos. b.-
Contar con una jornada igual o superior a 11 horas semanales, salvo para quienes
se encuentren excluidos de la jornada de trabajo. c.- Haberse desempeñado
continuamente desde el 30 de septiembre de 2020. d.- Encontrarse en servicio en
alguno de los establecimientos señalados en la letra a) a la fecha de publicación de
la ley, esto es, al 02.02.2023. e.- No ser un trabajador o trabajadora que tenga
facultades de representación del empleador y facultades generales de
administración, requisitos copulativos. f.- No haber hecho uso efectivo de este
beneficio en virtud de la Ley N°21.409."
Que, en cuanto al requisito específico de “continuidad” establecido en la
letra c.- de la cita anterior, este Servicio en el dictamen ya citado recalcó lo siguiente:
“En relación con la exigencia de continuidad, cabe señalar también que el
beneficio será igualmente procedente respecto de quienes, cumpliendo con
las condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más de un
empleador en la medida que exista dicha continuidad, considerando que la
norma solo exige que la continuidad de servicios sea respecto de los
establecimientos de salud señalados en la Ley N°21.530 y no respecto de
un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar esta
normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron servicios de forma
intensiva y continua producto de la pandemia.
Ahora bien, atendido que la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el
período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el
30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023 no resulta procedente que
el beneficio sea otorgado en forma proporcional respecto de aquellas
personas que comenzaron a prestar servicios con posterioridad al 30 de
septiembre de 2020."
De lo descrito anteriormente, se desprende que la prestación continua en
establecimientos de salud privados, de farmacias o de almacenes farmacéuticos, a
pesar del cambio de empleador, sigue beneficiando al trabajador o trabajadora del
descanso reparatorio. Dicho de otro modo, los trabajadores y trabajadoras tendrán
derecho al beneficio contemplado en la norma, en la medida que conjuntamente con
el cumplimiento de los otros requisitos fijados por el legislador, se hubieren
desempeñado en establecimientos de salud privado, continuamente, desde el
30.09.2020 al 02.02.2023, ambas fechas inclusive, siendo irrelevante para estos
efectos si el trabajo se desarrolló durante tal periodo con uno o más empleadores,
mientras se trate de labores continuas por parte del trabajador (a), esto es,
ininterrumpida durante tal lapso de tiempo.
Es del caso precisar que no corresponde a priori establecer por esta
Dirección, ante el cambio de empleador relatado, si usted cumple con el requisito
específico de continuidad para la obtención del descanso reparatorio, por cuanto
ningún antecedente se ha tenido a la vista durante la elaboración del presente
informe para dilucidar fundadamente aquello. No obstante, ello no obsta, en opinión
de la suscrita, para que, atendido lo aquí expuesto, y en el caso de ser procedente,
usted requiera a su empleador Servicios Profesionales Wulf y Rudloff SpA., del
cumplimiento del descanso reparatorio, aplicando el procedimiento referido por el
artículo 3° de la ley. En tal caso, verificándose el cumplimiento copulativo de todos
los requisitos ya señalados, el empleador se encontrará obligado a su otorgamiento
en la forma prescrita en la ley.
Finalmente, para el caso que la relación laboral se encontrase terminada
con la empresa, cumplo con recordar que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley
21.530, refiere que, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que, corresponde a la empresa Servicios Profesionales Wulf y Rudloff SpA., otorgar
el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los
trabajadores y trabajadoras de su dependencia, en la medida que se cumplan todos
los requisitos exigidos por la ley, de acuerdo fuera explicado en el presente informe.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
NATALIAPOZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA *
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMSIJLMA
Distribución:
Partes Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAIO
Control
26 DIC 2024
OFICINA DE PARTES
1024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.48020 (749) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Corresponde a la empresa Servicios Profesionales
Wulf y Rudloff SpA., otorgar el beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los
trabajadores y trabajadoras de su dependencia, en la
medida que se cumplan todos los requisitos exigidos
por la norma de acuerdo se expone en el presente
informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.12.2024 de Jefe (S) Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correos electrónicos de 24 y 30 de octubre de
2023.
3) Instrucciones de 24.04.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 28.02.2023, de
SANTIAGO,
2.6 DIC 2024
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
Mediante presentación del antecedente 4), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento que aclare si le corresponde el descanso reparatorio
de la Ley N°21.530 de acuerdo a antecedentes que expone. En tal sentido, refiere
que trabajó hasta el mes de octubre de 2020 con el empleador Farmacias
Salcobrand, comenzando en noviembre de 2020, y sin pausas intermedias, un
nuevo vínculo laboral con la empresa Farmaes, RUT N°76.468.698-5, cuya razón
social es Servicios Profesionales Wulf y Rudloff SpA. En razón de lo anterior,
consulta a esta repartición pública si su actual empleador Farmaes, se encuentra
obligado a conceder el beneficio señalado en la ley.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, este Servicio emitió el
Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, que fijó su sentido y alcance, cuya copia se
adjunta para su conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior y para los efectos de
responder sus consultas, cumplo con informar que, el artículo 1° de la Ley N°21.530,
refiriéndose al beneficio en estudio, prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de
descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante
el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio
establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se
podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al
trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días
pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva
remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por la normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de
descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud
privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad
contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
A su vez, el artículo 2° de esta preceptiva, al fijar los requisitos para la
obtención del descanso reparatorio, dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los
establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a
los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida
continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados
en la ley, tales como los contemplados en el Título 11 del Libro Il del Código
del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida
familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de
la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable
a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las
labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les
concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Que, de las referencias antes expuestas, se infiere que la Ley N°21.530 se
trata de una normativa especial, en virtud de la cual se otorga de manera
extraordinaria un beneficio consistente en 14 días hábiles de descanso adicional
para aquellos trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la
pandemia por COVID-19, se vieron expuestos(as) en establecimientos de salud
privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, a una mayor carga de trabajo, a un
mayor estrés y a un mayor peligro de contagio en el cumplimiento de sus funciones.
En tal caso y de acuerdo se ha señalado por este Servicio en dictamen adjunto,
bastará para el otorgamiento de dicho beneficio que los trabajadores y trabajadoras
se hayan desempeñado en recintos susceptibles de ser catalogados como
establecimientos dedicados al combate por la pandemia de COVID-19 en los
términos señalados en el artículo 1° de la Ley N°21.530 y que se cumpla con los
requisitos exigidos por la ley en el artículo 2° del mismo cuerpo legal.
En efecto, el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, al desarrollar los requisitos
señalados en la norma necesarios para la obtención del beneficio, señaló que
trabajadores y trabajadoras debían cumplir con: "a.- Haberse desempeñado en
establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos. b.-
Contar con una jornada igual o superior a 11 horas semanales, salvo para quienes
se encuentren excluidos de la jornada de trabajo. c.- Haberse desempeñado
continuamente desde el 30 de septiembre de 2020. d.- Encontrarse en servicio en
alguno de los establecimientos señalados en la letra a) a la fecha de publicación de
la ley, esto es, al 02.02.2023. e.- No ser un trabajador o trabajadora que tenga
facultades de representación del empleador y facultades generales de
administración, requisitos copulativos. f.- No haber hecho uso efectivo de este
beneficio en virtud de la Ley N°21.409."
Que, en cuanto al requisito específico de “continuidad” establecido en la
letra c.- de la cita anterior, este Servicio en el dictamen ya citado recalcó lo siguiente:
“En relación con la exigencia de continuidad, cabe señalar también que el
beneficio será igualmente procedente respecto de quienes, cumpliendo con
las condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más de un
empleador en la medida que exista dicha continuidad, considerando que la
norma solo exige que la continuidad de servicios sea respecto de los
establecimientos de salud señalados en la Ley N°21.530 y no respecto de
un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar esta
normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron servicios de forma
intensiva y continua producto de la pandemia.
Ahora bien, atendido que la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el
período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el
30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023 no resulta procedente que
el beneficio sea otorgado en forma proporcional respecto de aquellas
personas que comenzaron a prestar servicios con posterioridad al 30 de
septiembre de 2020."
De lo descrito anteriormente, se desprende que la prestación continua en
establecimientos de salud privados, de farmacias o de almacenes farmacéuticos, a
pesar del cambio de empleador, sigue beneficiando al trabajador o trabajadora del
descanso reparatorio. Dicho de otro modo, los trabajadores y trabajadoras tendrán
derecho al beneficio contemplado en la norma, en la medida que conjuntamente con
el cumplimiento de los otros requisitos fijados por el legislador, se hubieren
desempeñado en establecimientos de salud privado, continuamente, desde el
30.09.2020 al 02.02.2023, ambas fechas inclusive, siendo irrelevante para estos
efectos si el trabajo se desarrolló durante tal periodo con uno o más empleadores,
mientras se trate de labores continuas por parte del trabajador (a), esto es,
ininterrumpida durante tal lapso de tiempo.
Es del caso precisar que no corresponde a priori establecer por esta
Dirección, ante el cambio de empleador relatado, si usted cumple con el requisito
específico de continuidad para la obtención del descanso reparatorio, por cuanto
ningún antecedente se ha tenido a la vista durante la elaboración del presente
informe para dilucidar fundadamente aquello. No obstante, ello no obsta, en opinión
de la suscrita, para que, atendido lo aquí expuesto, y en el caso de ser procedente,
usted requiera a su empleador Servicios Profesionales Wulf y Rudloff SpA., del
cumplimiento del descanso reparatorio, aplicando el procedimiento referido por el
artículo 3° de la ley. En tal caso, verificándose el cumplimiento copulativo de todos
los requisitos ya señalados, el empleador se encontrará obligado a su otorgamiento
en la forma prescrita en la ley.
Finalmente, para el caso que la relación laboral se encontrase terminada
con la empresa, cumplo con recordar que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley
21.530, refiere que, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que, corresponde a la empresa Servicios Profesionales Wulf y Rudloff SpA., otorgar
el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los
trabajadores y trabajadoras de su dependencia, en la medida que se cumplan todos
los requisitos exigidos por la ley, de acuerdo fuera explicado en el presente informe.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
NATALIAPOZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA *
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMSIJLMA
Distribución:
Partes Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAIO
Control
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OFICINA DE PARTES