← Buscar en los dictámenes
ORD. N°897
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances;
Normas citadas
- Ley 21.409
- Ley 21.530
- ley 21.530, articulo 1
- ley 21.530, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 897, 26.12.2024
Texto
Direccion lel Trabajo
29201
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.39910 (608) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Responde consulta sobre la aplicación de descanso
reparatorio de la Ley N°21.530.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.12.2024 de Jefe (S) de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 29.03.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 10.03.2023 de empresa Núcleo
Salud SpA.
SANTIAGO, 2:6 DIC 2024
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Mediante presentación del antecedente 3), ustedes han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento que aclare los requisitos para obtener el descanso
reparatorio de la Ley N°21.530, específicamente, la situación de aquellos
trabajadores y trabajadoras de establecimientos de salud privado, que fueron
contratados (as) con fecha posterior al 30.09.2020.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, este Servicio emitió el
Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, que fijó su sentido y alcance, cuya copia se
adjunta para su conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior y para los efectos de responder su consulta
especifica, cumplo con informar que, el artículo 1° de la Ley N°21.530, refiriéndose
al beneficio en estudio, prescribe:
“Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado
"descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de
descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante
el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio
establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se
podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al
trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días
pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva
remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por la normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de
descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud
privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad
contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
A su vez, el artículo 2° de esta preceptiva, al fijar los requisitos para la
obtención del descanso reparatorio, dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los
establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a
los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida
continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados
en la ley, tales como los contemplados en el Título 11 del Libro Il del Código
del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida
familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de
la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable
a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las
labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les
concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Que, de las referencias antes expuestas, se infiere que la Ley N°21.530, es
de carácter especial, que otorga de manera extraordinaria un beneficio establecido
por el legislador, consistente en 14 días hábiles de descanso adicional para aquellos
trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la pandemia por
COVID-19, se vieron expuestos/as en establecimientos de salud privados,
farmacias y almacenes farmacéuticos, a una mayor carga de trabajo, a un mayor
estrés y a un mayor peligro de contagio en el cumplimiento de sus funciones. En tal
caso y de acuerdo se ha señalado por este Servicio, bastará para el otorgamiento
de dicho beneficio que los trabajadores y trabajadoras se hayan desempeñado en
recintos susceptibles de ser catalogados como establecimientos dedicados al
combate por la pandemia de COVID-19 en los términos señalados en el artículo 1°
de la Ley N°21.530 y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos por la ley
en el artículo 2° del mismo cuerpo legal.
En dicho sentido, el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, al desarrollar los
requisitos señalados en la norma necesarios para la obtención del beneficio en
comento, señaló que trabajadores y trabajadoras debían cumplir con las siguientes
formalidades: “a.- Haberse desempeñado en establecimientos de salud privados,
farmacias y almacenes farmacéuticos. b.- Contar con una jornada igual o superior
a 11 horas semanales, salvo para quienes se encuentren excluidos de la jornada de
trabajo. c.- Haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de
2020. d.- Encontrarse en servicio en alguno de los establecimientos señalados en
la letra a) a la fecha de publicación de la ley, esto es, al 02.02.2023. e.- No ser un
trabajador o trabajadora que tenga facultades de representación del empleador y
facultades generales de administración, requisitos copulativos. f.- No haber hecho
uso efectivo de este beneficio en virtud de la Ley N°21.409."
Que, en cuanto al requisito específico de “continuidad” establecido en la
letra c.- de la cita anterior, este Servicio se pronunció de la forma que sigue:
“En relación con la exigencia de continuidad, cabe señalar también que el
beneficio será igualmente procedente respecto de quienes, cumpliendo con
las condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más de un
empleador en la medida que exista dicha continuidad, considerando que la
norma solo exige que la continuidad de servicios sea respecto de los
establecimientos de salud señalados en la Ley N°21.530 y no respecto de
un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar esta
normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron servicios de forma
intensiva y continua producto de la pandemia.
Ahora bien, atendido que la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el
período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el
30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023 no resulta procedente que
el beneficio sea otorgado en forma proporcional respecto de aquellas
+
personas que comenzaron a prestar servicios con posterioridad al 30 de
septiembre de 2020."
Que, dicho de otro modo, los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho
al beneficio contemplado en la norma, en la medida que se cumplan íntegramente
los requisitos fijados por el legislador. En lo que respecta a su consulta, el beneficio
es procedente siempre que los dependientes se hubieran desempeñado en
establecimientos de salud privado, continuamente, desde el 30.09.2020 al
02.02.2023, ambas fechas inclusive, siendo irrelevante si dicho desempeño de
funciones se llevó a cabo con uno o más empleadores, siempre que se haya
ejecutado de forma ininterrumpida por dicho lapso, sin que dicha continuidad se vea
afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, de acuerdo indica
el artículo 2° de la ley.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que, corresponde a la empresa otorgar el beneficio de descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores y trabajadoras de su dependencia,
en la medida que se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley, de acuerdo
fuera explicado en el presente informe.
DIRECCIÓN DEL TRADAIO
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
26 DIC 2024
OFICINA DE PARTES
ouullWiera DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURIDIÇO π
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. JURÍDICO
GMS/JLM
Distribución:
Jurídico Partes
Control
29201
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.39910 (608) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Responde consulta sobre la aplicación de descanso
reparatorio de la Ley N°21.530.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.12.2024 de Jefe (S) de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 29.03.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 10.03.2023 de empresa Núcleo
Salud SpA.
SANTIAGO, 2:6 DIC 2024
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Mediante presentación del antecedente 3), ustedes han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento que aclare los requisitos para obtener el descanso
reparatorio de la Ley N°21.530, específicamente, la situación de aquellos
trabajadores y trabajadoras de establecimientos de salud privado, que fueron
contratados (as) con fecha posterior al 30.09.2020.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, este Servicio emitió el
Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, que fijó su sentido y alcance, cuya copia se
adjunta para su conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior y para los efectos de responder su consulta
especifica, cumplo con informar que, el artículo 1° de la Ley N°21.530, refiriéndose
al beneficio en estudio, prescribe:
“Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado
"descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de
descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante
el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio
establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se
podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al
trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días
pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva
remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por la normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de
descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud
privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad
contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
A su vez, el artículo 2° de esta preceptiva, al fijar los requisitos para la
obtención del descanso reparatorio, dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los
establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a
los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida
continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados
en la ley, tales como los contemplados en el Título 11 del Libro Il del Código
del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida
familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de
la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable
a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las
labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les
concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Que, de las referencias antes expuestas, se infiere que la Ley N°21.530, es
de carácter especial, que otorga de manera extraordinaria un beneficio establecido
por el legislador, consistente en 14 días hábiles de descanso adicional para aquellos
trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la pandemia por
COVID-19, se vieron expuestos/as en establecimientos de salud privados,
farmacias y almacenes farmacéuticos, a una mayor carga de trabajo, a un mayor
estrés y a un mayor peligro de contagio en el cumplimiento de sus funciones. En tal
caso y de acuerdo se ha señalado por este Servicio, bastará para el otorgamiento
de dicho beneficio que los trabajadores y trabajadoras se hayan desempeñado en
recintos susceptibles de ser catalogados como establecimientos dedicados al
combate por la pandemia de COVID-19 en los términos señalados en el artículo 1°
de la Ley N°21.530 y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos por la ley
en el artículo 2° del mismo cuerpo legal.
En dicho sentido, el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, al desarrollar los
requisitos señalados en la norma necesarios para la obtención del beneficio en
comento, señaló que trabajadores y trabajadoras debían cumplir con las siguientes
formalidades: “a.- Haberse desempeñado en establecimientos de salud privados,
farmacias y almacenes farmacéuticos. b.- Contar con una jornada igual o superior
a 11 horas semanales, salvo para quienes se encuentren excluidos de la jornada de
trabajo. c.- Haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de
2020. d.- Encontrarse en servicio en alguno de los establecimientos señalados en
la letra a) a la fecha de publicación de la ley, esto es, al 02.02.2023. e.- No ser un
trabajador o trabajadora que tenga facultades de representación del empleador y
facultades generales de administración, requisitos copulativos. f.- No haber hecho
uso efectivo de este beneficio en virtud de la Ley N°21.409."
Que, en cuanto al requisito específico de “continuidad” establecido en la
letra c.- de la cita anterior, este Servicio se pronunció de la forma que sigue:
“En relación con la exigencia de continuidad, cabe señalar también que el
beneficio será igualmente procedente respecto de quienes, cumpliendo con
las condiciones que exige la ley, se hayan desempeñado para más de un
empleador en la medida que exista dicha continuidad, considerando que la
norma solo exige que la continuidad de servicios sea respecto de los
establecimientos de salud señalados en la Ley N°21.530 y no respecto de
un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar esta
normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron servicios de forma
intensiva y continua producto de la pandemia.
Ahora bien, atendido que la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el
período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el
30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023 no resulta procedente que
el beneficio sea otorgado en forma proporcional respecto de aquellas
+
personas que comenzaron a prestar servicios con posterioridad al 30 de
septiembre de 2020."
Que, dicho de otro modo, los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho
al beneficio contemplado en la norma, en la medida que se cumplan íntegramente
los requisitos fijados por el legislador. En lo que respecta a su consulta, el beneficio
es procedente siempre que los dependientes se hubieran desempeñado en
establecimientos de salud privado, continuamente, desde el 30.09.2020 al
02.02.2023, ambas fechas inclusive, siendo irrelevante si dicho desempeño de
funciones se llevó a cabo con uno o más empleadores, siempre que se haya
ejecutado de forma ininterrumpida por dicho lapso, sin que dicha continuidad se vea
afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, de acuerdo indica
el artículo 2° de la ley.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que, corresponde a la empresa otorgar el beneficio de descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores y trabajadoras de su dependencia,
en la medida que se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley, de acuerdo
fuera explicado en el presente informe.
DIRECCIÓN DEL TRADAIO
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
26 DIC 2024
OFICINA DE PARTES
ouullWiera DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURIDIÇO π
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. JURÍDICO
GMS/JLM
Distribución:
Jurídico Partes
Control