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Dirección del TrabajoOrdinario12 de enero de 2021

ORD. N°89

Sindicato de Trabajadores; Trabajadores Eventuales o Transitorios; Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1078/28, 08.03.2017
  • dictamen 2374/133 de 24.07.2002
  • dictamen 3644/188 de 05.11.2002
  • ordinario 89, 12.01.2021

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 26997 (965) 2020. 089
ORDINARIO N°:
Junidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sindicato de Trabajadores eventuales o transitorios.
RESUMEN:
A la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad
pública, no le compete pronunciarse sobre la eventual
ilegalidad alegada por el requirente, en que habría
podido incurrir una organización sindical al incluir a
determinados trabajadores en un proceso de
negociación colectiva ya afinado, que culminó con la
suscripción de un instrumento colectivo al que dichos
dependientes se encuentran actualmente afectos, sin
perjuicio del derecho que asiste a los interesados de
recurrir para tal efecto a los tribunales de justicia
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 14.12.2020, Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2. Instrucciones de Jefa de Departamento Juridico y
Fiscal (S) de 18 de agosto de 2020.
3. Instrucciones Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales de 09 de julio y 25
de junio de 2020.
4. Correo electrónico de 12 de mayo de 2020 del Sr.
SANTIAGO, 12 FNE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación de Ant. 4), Ud.
consultó respecto a las negociaciones colectivas celebradas por cinco organizaciones
sindicales, especificamente en relación con la procedencia de que un universo

indeterminado de trabajadores se involucrara en dichos procesos conforme a lo que expone
en su presentación.
En este contexto, manifiesta que hace años la empresa ha decidido firmar
instrumentos colectivos con organizaciones sindicales que agrupan a trabajadores
eventuales o transitorios incorporando a trabajadores con contrato indefinido, lo que incluye
a antiguos socios de su organización. Ante esta situación estima que dichos trabajadores
no pueden negociar bajo el alero de estos sindicatos por no cumplir un requisito básico, a
saber, realizar labores bajo dependencia o subordinación en periodos cíclicos o
intermitentes, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 216 del Código del Trabajo.
En atención a esta situación, el solicitante expone que ha utilizado las herramientas
de esta Dirección para efectuar consultas, entre otras, el portal institucional disponible en
internet, advirtiendo que en el caso CAS-599579-M2H8N se ha manifestado que no sería
procedente que un sindicato transitorio pueda celebrar un convenio colectivo que involucre
a trabajadores con contrato indefinido.
Manifiesta que producto del desconocimiento de las normas legales y en varios
casos, por la supuesta sugerencia interesada de la empresa, trabajadores con contrato
indefinido se afiliaron a sindicatos transitorios o eventuales y han quedado afectos a sus
instrumentos colectivos los que, a su parecer, tendrían menores beneficios, mayores
tiempos de embarque y períodos de duración de los instrumentos colectivos más largos,
circunstancia que se sumaría al hecho de que, desde la creación de su organización, la
empresa pasó de contar con cinco instrumentos colectivos a mantener acuerdos con doce
agrupaciones.
Por lo señalado, el solicitante requiere un pronunciamiento respecto a la doctrina de
la Dirección del Trabajo respecto a la incorporación de trabajadores con contrato indefinido
a los instrumentos negociados por sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales; el
alcance legal de dicha incorporación y la situación en la que quedarían estos trabajadores
al estar cubiertos por dichos instrumentos.
Sobre el particular, resulta necesario advertir que, a propósito de las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 19.759 de 2001, nuestro país ha buscado ajustar su
ordenamiento jurídico a lo dispuesto en los Convenios Nº 87 y Nº 98 de la Organización del
Trabajo en materia de Libertad Sindical.
En este sentido, la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen Nº 2374/133 de
24 de julio de 2002 estableció, en su oportunidad, que nuestra legislación por su excesiva
regulación que restringía los grados de acción de autonomía colectiva, motivó a la
derogación total del Capítulo Xi, del Código del Trabajo, que otorgaba facultades a la
Dirección del Trabajo, para fiscalizar a las organizaciones sindicales en todos los ámbitos.
Ahora bien, el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo consagra
en su artículo 3°:
"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar
sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes,
el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".
Asimismo, el Convenio Nº98 de la entidad referida establece en su artículo 2 N° 1:

"Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice
directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución,
funcionamiento o administración".
En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución Política de la República,
en su artículo 1º, inciso 3º, establece que el Estado reconoce y ampara a los grupos
intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la
adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos y, específicamente, en
materia sindical, el inciso final del artículo 19 Nº 19 de la Carta Fundamental consagra que
la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones.
Considerando el marco referido a la autonomía sindical, esta circunstancia se
materializa en que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe
inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización
sindical y entre organizaciones sindicales, como ocurre con el hecho de atender a las
motivaciones que ha tenido una organización sindical para afiliar o desafiliar a un
determinado trabajador o incorporarlo a un proceso de negociación colectiva, conforme a
lo expuesto por el requirente y, asimismo, analizar las razones que un trabajador o
trabajadora tuvo para afiliarse a un sindicato.
No obstante, el artículo 1º del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, en su letra d), dispone que a la Dirección del Trabajo le corresponde la
supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de
acuerdo con las normas que los rigen, aspecto que se ve reforzado en el artículo 10 letra
a) del mismo cuerpo legal que respecto al Departamento de Organizaciones Sindicales,
actual Departamento de Relaciones Laborales, consagra que tiene como función, el
fomento de las organizaciones sindicales y la supervigilancia de su funcionamiento en
conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho Laboral.
Por lo anterior, es posible concluir que a esta Dirección le corresponde
exclusivamente supervigilar que el funcionamiento de las organizaciones sindicales se
mantenga dentro de los marcos legales vigentes del Derecho Laboral.
Sin perjuicio de ello, el solicitante tiene derecho, respecto a estos aspectos, a ejercer
las acciones legales que el ordenamiento jurídico le brinda, con el objetivo de obtener un
pronunciamiento en esta materia por parte de los Tribunales de Justicia.
En este sentido, considerando la consulta formulada y a través del "sistema de
consultas del portal institucional" de este Servicio, se debe tener presente que, al momento
de su constitución, conforme a la definición legal establecida en el artículo 216 del Código
del Trabajo, un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales debe ser constituido por
trabajadores dependientes a plazo fijo, por obra o por faena determinada. Sin embargo, en
conformidad al Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, las
organizaciones sindicales mantienen el derecho a organizar libremente su actividad y
formular su programa de acción.
En conformidad a la doctrina de este Servicio, contenida en Ord. Nº 3644/188, de
05 de noviembre 2002, pese a la naturaleza con la que se ha constituido una organización,
durante su funcionamiento no existe impedimento para modificar el tipo de sindicato en
caso de que se estime pertinente, debiendo adecuar sus estatutos sindicales a dicha
circunstancia en la medida que cumplan los requisitos que el ordenamiento jurídico
prescribe al efecto.

En este último aspecto debe considerarse, conforme a lo ya expuesto, que en su
calidad de autoridad pública, esta Dirección no se encuentra habilitada, para impedir o
restringir el ejercicio de afiliación sindical de un determinado trabajador, más aún cuando
específicamente dicha labor se encuentra restringida exclusivamente al momento de la
constitución de una organización, conforme al principio de autonomía sindical, tratándose
en el contexto referido de una determinación privativa de los Tribunales de Justicia.
Finalmente, respecto a la procedencia de negociar colectivamente tal como se ha
dado cuenta en Dictamen Nº3644/188, de 05 de noviembre de 2002, en atención a los
Convenios Nº 87 y Nº 98 de la Organización del Trabajo, se advierte que aun en el caso de
no resultar aplicable un determinado procedimiento legal, especificamente las
organizaciones sindicales están habilitadas para negociar colectivamente, de común
acuerdo con la contraparte, pudiendo establecer normas de procedimiento acorde a sus
necesidades o negociar no regladamente en los términos del artículo 314 del Código del
Trabajo, en atención a que su alcance está establecido, en términos generales, a una o
más organizaciones sindicales.
Sin perjuicio de ello, la doctrina de este Servicio referida al procedimiento de
negociación colectiva de trabajadores eventuales contenida en el Dictamen N° 1078/28, de
fecha 08.03.2017, señala en relación con el procedimiento aplicable que, "(...) los
trabajadores eventuales, de temporada o de obra o faena transitoria, podrán negociar
conforme a la negociación no reglada del artículo 314 del Código del Trabajo, o negociar
conforme a las reglas especiales del artículo 365 y siguientes".
De acuerdo a lo expuesto, la negociación colectiva celebrada dará lugar a un
instrumento colectivo al que se encontrarán afectos los trabajadores participantes,
conforme lo establecido en el artículo 371 del Código del Trabajo.
En este contexto, a este Servicio le compete intervenir en las diversas etapas del
proceso de negociación, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 366 y
siguientes del Código del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de un proceso de negociación colectiva reglada, como el que
pueden realizar trabajadores afiliados a un sindicato de empresa, la intervención de este
Servicio está contemplada especialmente, respecto de la instancia de impugnación de la
nómina, quórum y otras reclamaciones consagradas en el artículo 339 del Código del
Trabajo. Debemos destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del referido
cuerpo legal, las impugnaciones y reclamaciones se tramitarán ante la Inspección del
Trabajo respectiva, quien citará audiencia a la que deberán asistir las partes con todos los
antecedentes necesarios, instando a las partes a alcanzar un acuerdo.
Cabe destacar que la Inspección del Trabajo y el Director del Trabajo, en los casos
que corresponda, dentro del plazo de cinco días de concluida la audiencia deberán dictar
la respectiva resolución, la que se ajustará exclusivamente a los aspectos alegados por las
partes, y frente al que resulta posible interponer recurso de reposición por las partes y, a su
resolución, reclamar judicialmente en conformidad al procedimiento establecido en el
artículo 504 del Código del Trabajo.
Así las cosas, a este Servicio, considerando lo referido en torno a la autonomía
sindical, no le compete pronunciarse sobre la eventual ilegalidad alegada por el requirente
y en que habría podido incurrirse, a su juicio, al incluir a determinados trabajadores a un
procedimiento de negociación que ya ha culminado con la suscripción de un instrumento
colectivo al que dichos dependientes se encuentran afectos, puesto que ello implicaría
desconocer la autonomía colectiva de las partes involucradas y el carácter vinculante del
instrumento colectivo suscrito. Sin perjuicio de ello, corresponderá a los tribunales de

justicia determinar si las circunstancias expuestas por el solicitante han dado lugar a una
eventual irregularidad.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que a la Dirección del Trabajo, en
su calidad de autoridad pública, no le compete pronunciarse sobre la eventual ilegalidad
alegada por el requirente, en que habría podido incurrir una organización sindical al incluir
a determinados trabajadores en un proceso de negociación colectiva ya afinado, que
culminó con la suscripción de un instrumento colectivo al que dichos dependientes se
encuentran actualmente afectos, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de
recurrir para tal efecto a los tribunales de justicia.
Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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