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Dirección del TrabajoOrdinario4 de julio de 2023

ORD. N°901

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Sin autorización;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4951/78, 10.12.2014
  • ordinario 901, 04.07.2023

Texto

Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E.80706(1372)2023
ORDINARIO N°: 901
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio.
RESUMEN:
Resulta jurídicamente procedente que las partes
pacten el otorgamiento de un bono compensatorio
de sala cuna atendido que las localidades en donde
la madre reside y trabaja no cuentan con
Establecimiento de sala cuna con reconocimiento
oficial o autorización de funcionamiento del Estado.
ANTECEDENTES:
1) Ord. N°43 de 06.04.2023, recibido el 08.06.2023,
de Inspector Comunal del Trabajo de Parral.
2)Presentación de 04.04.2023,
por Fundación
Educacional Santa Teresita del Niño Jesús.
SANTIAGO, 04 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A :
FUNDACION EDUCACIONAL SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS
MATURANA N°745
SANTIAGO
adm.misioneras@gmail.com
Mediante Ordinario del antecedente 1) se ha remitido la presentación del
antecedente 2), en virtud de la cual esa fundación, sostenedora educacional del
Colegio Providencia en Parral, solicita la autorización de esta Dirección para
convenir con la trabajadora, un bono en dinero
en compensación del beneficio de sala cuna, que le corresponde por su hijo,
e un año y un mes de edad, atendida la circunstancia de que, en las
localidades donde reside y trabaja la dependiente, no existe un establecimiento
particular pagado de sala cuna que cuente con autorización de funcionamiento o
reconocimiento oficial del Estado.
Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que de las
disposiciones legales contenidas en los incisos primero, tercero y quinto del artículo
203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los
empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de
alguna de las siguientes alternativas:

1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido
pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación
monetaria del beneficio, teniendo presente para ello, diversos factores, entre los
cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y
características de la respectiva prestación de servicios de las madres o progenitores
gestantes.
Tal es el caso, a modo ejemplar, de aquellos dependientes que laboran o
residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento
oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en
zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven
separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales
efectos y/o en turnos nocturnos, etc.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los
problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les
impide su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas,
la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar
el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de
alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente
ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de
atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los
servicios respectivos.
La señalada jurisprudencia ha resuelto asimismo, entre otros, en dictamen
N°4951/78, de 10.12.2014 que "La madre trabajadora que tiene un hijo menor de
dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo
203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia
médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo
menor de dos años, asimismo en los casos que la madre trabajadora perciba un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo
menor de dos años en el hogar tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente,
aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le
impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años".

Pues bien, en la especie, mediante el oficio signado en los antecedentes
con el N°1, el Inspector Comunal del Trabajo de Parral, informó que, en la Comuna
de Parral y sus alrededores, no existen establecimientos de sala cuna que reúnan
los requisitos legales pertinentes.
La circunstancia anotada permite establecer que, en la especie, se está en
presencia de uno de los casos calificados que permiten dar por cumplida la
obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal
concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que
resulta jurídicamente procedente que la Fundación Educacional Santa Teresita del
Niño Jesús y la trabajadora de la misma, Sra. Verónica Estefani Muñoz convengan
el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna para
financiar el cuidado de su hijo B.L.B.M, de un año y un mes de edad, en su domicilio,
mientras subsistan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.
Moro DEL TR
ABOGADA JEFE ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPIMOP Distribución: f
- Jurídico
- Partes
- Control
- Inspección Comunal del Trabajo de Parral

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