Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario4 de julio de 2023

ORD. N°903

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3282/95 de 12.08.2003
  • dictamen 59/2, 07.01.2010
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 4641 de 24.11.2014
  • ordinario 701, 07.02.2011
  • ordinario 903, 04.07.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Gobterno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.118133(1453)2023 903
ORDINARIO N°:
JuidiD ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
El certificado médico acompañado a su
presentación, mediante el cual el facultativo que lo
extiende indica que, por razones de salud, no es
recomendable que el
asista a establecimientos de
sala cuna, sino, a lo menos, hasta que cumpla un
año de edad, constituye un antecedente suficiente
para que las partes acuerden, de manera
excepcional, el otorgamiento de un bono
compensatorio del derecho de sala cuna, no siendo
necesaria en este caso la autorización de esta
Dirección del pacto en tal sentido.
ANTECEDENTES:
Presentación de 15.05.2023 recibida el
14.06.2023, de por Colegio
Santa Cruz, Fundación Educacional Teodosio
Florentini.
SANTIAGO, 04 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
VOLCÁN LICANCABUR N°13381
COLEGIO SANTA CRUZ - FUNDACIÓN EDUCACIONAL TEODOSIO
FLORENTINI
INDEPENDENCIA N°1010
RÍO BUENO
santacruzriobueno@gmail.com

Mediante presentación del antecedente solicita la autorización de esta
Dirección para convenir con la trabajadora,
un bono en compensación del beneficio de sala cuna, que le
corresponde por de diez meses de edad, atendida la circunstancia
de que, en las localidades donde reside y trabaja la dependiente, no existe un
establecimiento particular pagado de sala cuna que cuente con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo señala que toda empresa que ocupe
veinte o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e independientes del lugar
de trabajo para que las madres dependientas puedan dar alimento y dejar a sus
hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos,
veinte o más trabajadoras.
Asimismo, establece que el empleador igualmente cumple con la obligación
de otorgar el beneficio de sala cuna, si paga los gastos directamente al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el cual
debe ser elegido por él de entre aquellos que cuenten con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado a través del Ministerio de
Educación.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia vigente y uniforme de este
Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen N°59/2 de 07.01.2010, señala que
la obligación de disponer de sala cuna puede ser cumplida por el empleador a través
de tres alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma
área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que la
madre trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Igualmente, mediante Ord. N°4641 de fecha 24.11.2014, entre otros, este
Servicio ha precisado que el empleador debe cumplir con su obligación de
proporcionar sala cuna a sus trabajadoras a través de las tres alternativas citadas
precedentemente, de modo tal que, si una de ellas se torna imposible, deberá
cumplir con aquella que le resulte factible.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido
pronunciamientos que, en determinados casos, aceptan la compensación
monetaria del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre los

cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y
características de la respectiva prestación de servicios de las madres o
progenitores.
Tal es el caso, de aquellos dependientes que laboran o residen en lugares
que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización
de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de
centros urbanos, quienes, durante la duración de aquellas, viven separadas de sus
hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en
turnos nocturnos, etc.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los
problemas de salud que afectan a los hijos de los beneficiarios, que les impiden su
asistencia a tales establecimientos.
Por su parte, entre otros, mediante Dictamen Nº3282/95 12.08.2003, este
Servicio ha precisado que el monto a convenir con el empleador en compensación
de los gastos que irroga a este el otorgamiento del beneficio de sala cuna debe ser
equivalente a dicho gasto, de forma tal que resulte apropiado para financiar el
cuidado del menor.
Asimismo, cabe considerar que la doctrina que permite a las partes
acordar que el empleador cumpla con su obligación de otorgar el beneficio de sala
cuna al progenitor pactando el otorgamiento de un monto en compensación de dicho
beneficio, en las situaciones excepcionalísimas analizadas en el cuerpo del
presente oficio, encuentra su fundamento en el bienestar y en el Principio del interés
superior del niño, niña y adolescente.
Ahora bien, considerando que se trata de una situación de carácter
excepcional, este Servicio ha señalado, entre otros, en el Ordinario N°701 de
07.02.2011, que, para el otorgamiento del bono en compensación de sala cuna
pactado “... se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo,
quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud
que sufre el menor".
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante la emisión del Dictamen N°6758/086
de 24.12.2015, se reconsideró parcialmente la doctrina de este Servicio respecto de
aquellas solicitudes de autorización de pago del bono en comento que tuvieran por
fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por razones de
salud, en los siguientes términos:
"El certificado médico expedido por un facultativo competente que
prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta
recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca
un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en
comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en
tal sentido".

En la especie, de los antecedentes acompañados a su presentación,
aparece un certificado médico mediante el cual el facultativo que lo extiende, no
recomienda la asistencia a
establecimientos de sala cuna por razones de salud, al menos, hasta que cumpla
un año.
Pues bien, en aplicación al caso en consulta de la jurisprudencia
institucional citada en párrafos anteriores, preciso es concluir que el certificado
médico aludido constituye un antecedente suficiente, para que las partes acuerden,
de manera excepcional, el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho de
sala cuna, no siendo necesaria en este caso la autorización de esta Dirección del
pacto en tal sentido.
Lo anterior no obsta que este Servicio, en uso de sus facultades
fiscalizadoras, proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna, o del bono compensatorio de dicha prerrogativa, en su caso.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Ud.
que el certificado médico acompañado a su presentación, mediante el cual el
facultativo que lo extiende indica que, por razones de salud, no es recomendable
que asista a establecimientos de sala
cuna, sino, a lo menos, hasta que cumpla un año de edad, constituye un
antecedente suficiente para que las partes acuerden, de manera excepcional, el
otorgamiento de un bono compensatorio del derecho de sala cuna, no siendo
necesaria en este caso la autorización de esta Dirección del pacto en tal sentido.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
ABOGADA x
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO.(S)
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
LBP/MOP
Distribución:
-Jurídico -Partes - Control -I.P.T. Ranco

Ver el documento en el sitio del organismo →