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Dirección del TrabajoOrdinario12 de enero de 2021

ORD. N°91

Competencia Dirección del Trabajo; Empleador; Deber de Protección; Mediación Laboral;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3536/261 de 24.08.2000
  • ordinario 91, 12.01.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E38580 (2136) 2019 091
ORDINARIO N°
fwi dico
MATERIA:
Empleador. Deber de protección. Mediación laboral.
RESUMEN:
Este Servicio carece de competencia para exigir al
empleador que ponga disposición der los trabajadores
los medios de transporte necesarios para concurrir a sus
labores y regresar a sus domicilios, sin perjuicio de lo
que las partes puedan convenir sobre el particular.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de25.09.2020 y 22.12.2020, de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico y
Fiscal (S), de 29.07.2020.
3) Revisión de 24.02.2020, de Jefe de Departamento
Jurídico y Fiscal.
4) Respuesta de Clínica Las Condes, de 16.12.2019.
5) Ordinario N°5441, de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales, de 22.11.2019.
6) Presentación de Sindicato N°1 de Clínica Las
Condes, de 30.09.2019.
SANTIAGO, 12 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE CLÍNICA LAS CONDES
sindicato1clc@gmail.com
PASEO BULNES N°107, OFICINA 73.
SANTIAGO.
Mediante presentación del antecedente 6), esa organización sindical
solicita un pronunciamiento sobre el alcance del deber de cuidado del empleador en la
situación que describe, que en síntesis, se refiere a la exposición a actos delictuales que
experimentan algunas trabajadoras y trabajadores de la Clínica Las Condes con motivo del
ingreso y retiro de su trabajo.

En efecto, se detallan en la presentación los servicios de traslado diario
de dependientes y sus horarios, a cargo de la empleadora, correspondiente a los
establecimientos de Estoril, Chicureo y Peñalolén. Se observa, asimismo, que quienes se
desempeñan en los servicios de diálisis, urgencia y turnos de admisión, no se encuentran
cubiertos completamente por los referidos circuitos de transporte, o al menos, como el resto
del personal.
Mediante Oficio de antecedente 5), se requirió el punto de vista de
Clínica Las Condes, respuesta que consta en antecedente 4).
En ella, se destaca la amplia cobertura del sistema de traslado y
acercamiento de dependientes implementado por la empleador; se aporta en esta
respuesta antecedentes sobre accidentes del trabajo de trayecto ocurridos a dependientes
de la Clínica, los que habrían sido siete durante el año 2019; se sostiene, en fin, que
conforme a la normativa sobre seguridad en el trabajo, la empleadora no se encuentra en
la obligación de cubrir contingencias externas al ámbito de la empresa, como falencias del
transporte público y la existencia de delincuencia, no resultando posible además, proveer
de traslado hasta sus domicilios al personal que ingresa o se retira de sus labores en
horarios distintos al circuito actualmente en funciones.
Al respecto, resulta pertinente considerar que la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de esta Dirección, ha señalado que no resulta jurídicamente
procedente considerar como jornada de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores en
ir y volver de sus lugares de trabajo y que, en situaciones similares a las examinadas en la
especie, “la mayor permanencia de los trabajadores en los recintos de la empresa no tiene
por origen una medida del empleador en orden anticipar o postergar el inicio y término de
la respectiva jornada laboral, sino que es una consecuencia de la utilización por parte de
estos de los medios de transporte dispuestos por la empresa para su traslado hasta y desde
el lugar de la faena” (Dictamen N°3536/261, de 24.08.2000).
En la situación que se examina y según los antecedentes recabados,
el beneficio consistente en transporte de acercamiento hacia diversos establecimientos de
la empresa constituye un beneficio de naturaleza meramente convencional, y que obedece
exclusivamente a la dinámica operativa de la misma.
En estas condiciones, este Servicio carece de competencia para exigir
al empleador que ponga a disposición de los trabajadores los medios de transporte
necesarios para concurrir a sus labores y regresar a sus domicilios, considerando además
que el artículo 184 del Código del Trabajo, a que alude la organización sindical requirente,
se refiere a la obligación de protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores en el
lugar de trabajo.
En la situación que se examina, como ha quedado en evidencia, se
trata de un número relativamente acotado de dependientes que atendidas sus áreas
específicas de desempeño -diálisis, urgencia y turnos de admisión- tiene dificultades para
emplear el circuito habitual de traslado y acercamiento que proporciona la empleadora, lo
que debiera resolverse de común acuerdo, en provecho de ambas partes de la relación
laboral.
Conforme lo anterior, se hace presente que esta Dirección tiene
implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores
individualmente considerados como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus
respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, tendiente a propiciar y alcanzar
acuerdos entre las partes con la colaboración de un tercero imparcial que actúa como

moderador, para facilitar la comunicación. Para tal efecto, podrá concurrirse al Centro de
Mediación correspondiente, ubicado en Manuel de Salas N°529, Ñuñoa.
Es todo cuanto puede informar esta Dirección del Trabajo sobre la
materia.
Saluda atentamente a Ud.
JUAN DAVIETERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes

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