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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 929 de 2023

6 jul 2023

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Sin establecimiento autorizado

Protección a la maternidadSala cuna

Lo que resuelve

Se autoriza el pago de los bonos compensatorios del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Panguipulli.

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Direcciön det Trabajo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e E.96780 E.98421 E.98428 Informes en Derecho

E.104640 E.104645 E.128446

E.128464 E.128481 E.130030 (1508) 2023 929

ORDINARIO N°:

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MATERIA:

Bono compensatorio de sala cuna.

RESUMEN:

Se autoriza el pago de los bonos compensatorios del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Panguipulli.

ANTECEDENTES:

1) Instrucciones, de 05.07.2023 y 27.06.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ordinarios N°s1405-9598/2023, de 20.04.2023;1405-9784/2023 y 1405-9788/2023, de 21.04.2023; 1405-82/2023, 1405-13642/2023, 1405-13660/2023, 1405-13665/2023, 1405-13666/2023 y 1405-13637/2023, de 26.05.2023;98 1405-14147/2023, 1405-14158/2023, 1405-14159/2023, 1405-14162/2023 y 1405-14165/2023, de 31.05.2023, de Inspector Comunal del Trabajo de Panguipulli.

3) Ordinarios N°s373, de 10.03.2023; 256, 257, 258, 259 y 260 de 16.03.2023; 353, de 10.04.2023; 373, de 12.04.2023; 373, de 02.05.2023; y 515, de 12.05.2023, de Secretario General de la Corporación Municipal de Panguipulli, y sus antecedentes adjuntos.

4) Ordinario N°68, de 13.01.2023, de Jefa

Departamento Jurídico (S).

SANTIAGO, 06 JUL 2023

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. SECRETARIO GENERAL

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI

[domicilio reservado]

PANGUIPULLI

Se han recibido por este Servicio, sus presentaciones del ANT.3) mediante las cuales solicita pronunciamiento respecto a los acuerdos arribados entre ese empleador y correspondientes al pago de bonos compensatorios de sala cuna, atendido que en Panguipulli no existen salas cunas y/o jardines infantiles particulares con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas:

1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.

2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica.

3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores, entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.

Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.

Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional, esta Dirección, en el Ordinario N°701, de 07.02.2011, ha señalado que "(...) se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor".

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/086, de 24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que tuvieran por fundamento la imposibilidad del menos de asistir a una sala cuna por razones de salud, indicando, en síntesis, que el certificado expedido por un facultativo competente en tal sentido, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio, no siendo necesario un análisis posterior de este Servicio de un pacto en tal sentido. Además, precisa el referido pronunciamiento:

"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo. Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto". A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional.

Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala cuna a la se han tenido a la vista el certificado de nacimiento de su hija; su contrato de trabajo; la solicitud de bono compensatorio de sala cuna y movilización, de 07.03.2023, presentada por la monto.

Asimismo, en relación al pago de bono compensatorio de sala cuna a la se ha tenido a la vista el certificado de nacimiento de su hijo; su contrato de trabajo; la solicitud de bono compensatorio de sala cuna y movilización, de 09.03.2023, presentada por la monto.

Respecto al pago de bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora se han tenido a la vista el certificado de sala cuna y movilización, de 07.03.2023, presentada por la trabajadora; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 01.03.2023, que da cuenta del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su monto.

Acerea delpage de hone compensatorio de sala cuna a la trabajadora señora se han revisado el certificado de nacimiento de su hija; su contrato de trabajo; la solicitud de bono compensatorio de sala cuna y movilización, de 07.03.2023, presentada por la trabajadora; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 01.03.2023, que da cuenta del acuerdo sobre el Asimismo respecto al nago del hono compensatorio de sala cuna a la se han tenido a la vista el certificado de nacimiento de su hija; su contrato de trabajo; la solicitud de bono compensatorio de sala cuna y movilización, de 28.02.2023, presentada por la monto.

Además, se han revisado los siguientes antecedentes referidos al pago del bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora certificado de nacimiento de su hijo; su contrato de trabajo; la solicitud de bono compensatorio de sala cuna y movilización, de 27.02.2023, presentada por la trabajadora; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 01.03.2023, que da cuenta del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su monto.

Respecto al pago de bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora se han tenido a la vista el certificado de sala cuna y movilización presentada por la trabajadora; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 10.03.2023, que da cuenta del acuerdo sobre el Acerca del pago de bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora señora se han revisado el certificado de nacimiento de su hijo; su contrato de trabajo; la solicitud de bono compensatorio de sala cuna y movilización presentada por la trabajadora el 03.04.2023; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 01.03.2023, que da cuenta del acuerdo sobre el Además, se han revisado los siguientes antecedentes referidos al pago del bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora certificado de nacimiento de su hijo; su contrato de trabajo; la solicitud de bono compensatorio de sala cuna y movilización, de 25.04.2023, presentada por la trabajadora; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 02.05.2023, que monto.

A efectos de autorizar el pago de bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora se han revisado el certificado de sala cuna y movilización presentada por la trabajadora y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 02.05.2023, que da cuenta del acuerdo sobre el Respecto al pago de bano compensatorio de sala cuna a la trabajadora se han tenido a la vista el certificado de nacimiento de su hija; su contrato de trabajo; la solicitud de bono compensatorio de sala cuna y movilización presentada por la trabajadora el 30.03.2023; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 12.05.2023, que da cuenta del acuerdo sobre el A continuación, cumplo indicar que se ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por el Ministerio de Educación al 25.05.2023, verificando que en la comuna de Panguipulli no existe sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.

Asimismo, se ha tenido a la vista el Informe de Fiscalización N°1405.2023.64, de 18.05.2023, que concluye que “se constata que hasta la fecha aún no existen salas cunas privadas con reconocimiento o certificación JUNJI o MINEDUC en la comuna de Panguipulli".

De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que se autoriza a la Corporación Municipal de Panguipulli a pagar a sus trabajadoras señoras los bonos compensatorios del beneficio de sala cuna acordados, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Panguipulli.

Saluda atentamente a Ud?

N DEL TR 1020

NATALIA POZO SANHUEZA JEFE

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (SPEPTO. JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL/TRABAJO

LBP/BPC

Distribución

Jurídico

Partes ICT Panguipulli

Control

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre protección a la maternidad

Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004

Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.

Es legalmente improcedente establecer que las trabajadoras con hijos menores de dos años no deben prestar labores en turnos nocturnos, sin perjuicio que les asista el derecho a sala cuna en su plenitud y excepcionalmente puedan pactar con su empleador un bono compensatorio de este derecho, sin renunciar al mismo.

Dictamen N° 2233/129, de 15.07.2002

Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Externalización del Servicio

No existe inconveniente jurídico para que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo otorguen un mandato a Sodexho Pass Chile S.A. para efectos de regular el otorgamiento del beneficio, en las condiciones que se señala en el cuerpo del presente informe.

Dictamen N° 1399/76, de 08.05.2002

Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Infracción; Sanción; Irrenunciabilidad; Obligación; Cumplimiento

1.- El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro. 2.- El…

Dictamen N° 3282/95, de 12.08.2003

Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.

No resulta jurídicamente procedente que Isapre Río Blanco satisfaga la obligación de proporcionar el servicio de sala cuna que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora.

Dictamen N° 2225/86, de 15.04.1996

Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia

Sobre obligatoriedad que asiste a la Zona Franca de Iquique S.A. de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, relativa al otorgamiento de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.