Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 93 de 2021
12 ene 2021
Estatuto de Salud; Competencia Dirección del Trabajo; Término Contrato de Trabajo
Atención primaria de saludCausales de término y despido
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Lo que resuelve
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de la aplicación de una causal de término de contrato respecto de un funcionario regido por la ley N°19.738, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
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Texto completo
Dirección del Trabajo
Gabiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E54534(1800)2020
Junidiio ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Término relación laboral.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de la aplicación de una causal de término de contrato respecto de un funcionario regido por la ley N° 19.378, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.12.2020 de la Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Correos electrónicos de 19.10.20 y 20.10.20.
3) E43530 de 16.10.2020 de la Contraloría General de la República.
4) Presentación sin fecha cierta de SANTIAGO, 12 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha reclamado a la Contraloría General de la República en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa por el despido del que fue objeto mientras estaba haciendo uso de licencia médica. Señala que trabajó en el sector salud de la referida entidad y que no se le otorgó aviso, finiquito ni indemnización por años de servicios y que se adoptó esta decisión con posterioridad a su inscripción en la nómina referida al incentivo al retiro. Dicho órgano
También puede interponer, dentro del plazo antes indicado, un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, actuación distinta de la presente solicitud, en cuyo caso dicho plazo se suspende, y seguirá corriendo una vez terminado el trámite ante la Inspección. En este evento cabe tener presente que en ningún caso podrá recurrirse al Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador. Sobre este particular se hace presente a Ud. que en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 21.226, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo que éste sea prorrogado, se prorrogan los plazos de caducidad y la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquiera otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón d las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo.
Finalmente, se hace presente que en el evento que decida interponer un reclamo administrativo deberá dirigirse personalmente o mediante apoderado a alguna Inspección del Trabajo con el objeto de suscribirlo o bien interponerlo a través de la página web www.dt.gob.cl Una vez interpuesto este reclamo ambas partes serán citadas a una audiencia de conciliación.
Saluda atentamente a Ud., JUAN DANIDTERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
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