Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 962 de 2021

17 mar 2021

Normas protectoras maternidad, paternidad y vida familiar.

Protección a la maternidad

Hay 4 documentos con el Ord. N° 962. Ver todos.

Lo que resuelve

Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E.17757(1090)2019

ORD. N°962

MAT.: Normas protectoras maternidad, paternidad y vida familiar.

RORD.: Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: 1) Instrucciones de 12.03.2021, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Correos electrónicos de 11.02.2021, entre solicitante y Departamento Jurídico.

3) Comunicación telefónica de 10.02.2021, con empresa recurrente.

4) Ord. N° 258 de 22.05.2019, reasignado 26.09.2019, de Directora Regional del Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena.

5) resentación de 17.05.2019, de Sr. [nombre reservado], por Nova Austral S.A.

SANTIAGO, 17.03.2021

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. [nombre reservado]

NOVA AUSTRAL S.A.

[domicilio reservado]

PORVENIR

Mediante presentación del antecedente 5), ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, tendiente a determinar si al trabajador de esa empresa, Sr. Claudio Andrés Carrillo Alarcón, a quien le fuera conferido el cuidado personal de su hija mediante un acta de acuerdo entre él y la madre ante el Servicio de Registro Civil de Porvenir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil, le corresponden los derechos que las normas sobre maternidad, paternidad y vida familia contemplados en el Código del Trabajo, le confieren al padre en caso de que este mediante sentencia judicial acceda al cuidado personal del niño o niña.

Señala que según se desprende del acta referida, ambos padres comparten el mismo domicilio y que la madre, según es de su conocimiento, no mantiene contrato de trabajo vigente.

Agrega que el trabajador individualizado le ha solicitado renunciar a los derechos que, en su opinión ostenta, con la finalidad de que esa empresa le otorgue un beneficio pecuniario en reemplazo del beneficio de sala cuna. Asimismo, mediante antecedente signado con el número 1), informó que el Sr. [nombre reservado], ya no mantiene una relación laboral con esa empresa.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, en su artículo 1º, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, a este Servicio, le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: "b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo."

En relación a la atribución señalada, cabe hacer presente que no corresponde ejercerla cuando se ha extinguido la relación laboral y existan asuntos controvertidos entre las partes.

En efecto, este Servicio reiteradamente ha sostenido entre otros, en el Dictamen Nº4761/219, de 13.12.2001, que los asuntos controvertidos entre las partes de un contrato de trabajo, luego de extinguida la relación laboral, deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo respectivo.

En otros términos, los Servicios del Trabajo solo están facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se reclame.

En la especie, de los antecedentes recabados sobre el asunto planteado, en especial, de su correo electrónico de 11.02.2021, se desprende que esa empresa ya no mantiene relación laboral con el Sr. [nombre reservado].

En consecuencia, de acuerdo a las normas legales y jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud., que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MOP

Distribución

-Jurídico

-Partes

-Control

competencia dirección trabajo, protección maternidad, paternidad y vida familiar,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre protección a la maternidad

Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004

Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.

Es legalmente improcedente establecer que las trabajadoras con hijos menores de dos años no deben prestar labores en turnos nocturnos, sin perjuicio que les asista el derecho a sala cuna en su plenitud y excepcionalmente puedan pactar con su empleador un bono compensatorio de este derecho, sin renunciar al mismo.

Dictamen N° 2233/129, de 15.07.2002

Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Externalización del Servicio

No existe inconveniente jurídico para que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo otorguen un mandato a Sodexho Pass Chile S.A. para efectos de regular el otorgamiento del beneficio, en las condiciones que se señala en el cuerpo del presente informe.

Dictamen N° 1399/76, de 08.05.2002

Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Infracción; Sanción; Irrenunciabilidad; Obligación; Cumplimiento

1.- El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro. 2.- El…

Dictamen N° 3282/95, de 12.08.2003

Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.

No resulta jurídicamente procedente que Isapre Río Blanco satisfaga la obligación de proporcionar el servicio de sala cuna que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora.

Dictamen N° 2225/86, de 15.04.1996

Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia

Sobre obligatoriedad que asiste a la Zona Franca de Iquique S.A. de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, relativa al otorgamiento de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.