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Dirección del TrabajoOrdinario2 de junio de 2022

ORD. N°971

Estatuto de Salud; Ley N°19.378; Categoría funcionaria; Requisitos;

Normas citadas

  • Codigo organico de tribunales, articulo 521
  • codigo organico de tribunales, articulo 523
  • codigo organico de tribunales, articulo 526
  • decreto 1889, articulo 10
  • decreto 1889, articulo 8
  • dfl 1 de 2005, articulo 35
  • ley 17.995
  • ley 18.962, articulo 31
  • ley 19.378
  • ley 19.378, articulo 5
  • ley 19.378, articulo 6

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5102/195 de 09.12.2004
  • ordinario 971, 02.06.2022

Texto

Trabajo Dirección del
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laboraleș
E74745(485)2022
E72229(470)2022 971
ORD.
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Ley N°19.378. Categoría funcionaria.
Requisitos.
RESUMEN: Para ser clasificado en la categoría b)
del Estatuto de Salud se requiere estar en posesión
de un título profesional de una carrera de a lo
menos 8 semestres de duración.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 11.04.2022.
2) Oficio N°E203085/2022 de 11.04.2022 de la
Contraloría General de la República.
3) Presentaciones de 30.03.2022 de don
4) Correo electrónico de 08.04.2022.
5) Oficio N°E201768/2022 de 06.04.2022 de la
Contraloría General de la República.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SR. 02 JUN 2022
Mediante presentaciones del antecedente 3), Ud. ha solicitado a la
Contraloría General de la República un pronunciamiento referido a si resulta
procedente que la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo lo
encasille en la categoría funcionaria de la letra b) del artículo 5° de la Ley N°19.378,
correspondiente a “otros profesionales", toda vez que detenta Ud. el grado de
licenciado en derecho y se encuentra actualmente realizando su práctica

profesional. Dicho Órgano Contralor derivó sus solicitudes a esta Dirección por tener
competencia respecto de la eventual entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5° de la Ley N°19.378 dispone:
"El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes
categorías funcionarias:
a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y
Cirujano-Dentistas.
b) Otros profesionales.
c) Técnicos de nivel superior.
d) Técnicos de Salud.
e) Administrativos de Salud.
f) Auxiliares de servicios de Salud."
Por su parte el artículo 6 de esta misma preceptiva prescribe:
"Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y b) del
artículo precedente, se requerirá estar en posesión de un título profesional de una
carrera de a lo menos ocho semestres de duración. Para ser clasificado en la
categoría señalada en la letra c) del mismo artículo, se requerirá un título técnico
de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley N°18.962."
A su vez, el artículo 8 del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, establece:
"Las Entidades Administradoras tendrán las siguientes categorías
funcionarias, en las que se ubicará su personal:
a) De médicos cirujanos, farmacéuticos, químico-farmacéuticos, bioquímicos
y cirujano-dentistas.
b) De otros profesionales.
c) De técnicos de nivel superior.
d) De técnicos de salud.
e) De administrativos de salud.
f) De auxiliares de servicios de salud."
El artículo 10 de esta misma normativa señala:
"Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y b) del
artículo 8° precedente, se requerirá estar en posesión del título profesional
respectivo, de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración. Para ser
clasificado en la categoría de la letra c) del mismo artículo, se requerirá un título
técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 35 del decreto con
fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Educación."

d
De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su consulta,
que para ser clasificado en la categoría b) del Estatuto de Salud se requiere contar
con un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración.
Esta Dirección ha señalado en Dictamen N°5102/195 de 09.12.2004, en lo
pertinente, que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal comprende la
clasificación del personal respectivo en seis categorías funcionarias establecidas en
función de su título profesional y la preparación técnica del trabajador, precisando
los requisitos que debe cumplir el personal para acceder específicamente a las
categorías a), b) y c), según sea el caso, señalando además que solo el funcionario
que satisface los correspondientes requisitos puede acceder a estas categorías.
Ahora bien, el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales establece:
"El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte
Suprema reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el
candidato reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526."
Por su parte, de acuerdo al artículo 523 N°5 del mismo cuerpo legal se exige
dentro de los requisitos necesarios para poder ser abogado el haber cumplido
satisfactoriamente una práctica profesional de seis meses en las Corporaciones de
Asistencia Judicial a que se refiere la ley N°17.995.
De esta manera, en la especie, atendido que Ud. no cuenta aún con el título
profesional de abogado no resulta procedente su encasillamiento en la categoría b)
correspondiente a “otros profesionales" del Estatuto de Salud.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que para
ser clasificado en la categoría b) del Estatuto de Salud se requiere estar en posesión
de un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes

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